jueves, 16 de septiembre de 2010

MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

19546/07 - Carátula MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 de mayo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557\", Exp. N° 19546/07, iniciado el 09/05/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la apelación interpuesta por LIDIA B. MALDONADO, contra la decisión de la Comisión Médica que rechazó el accidente de trabajo denunciado.-
---Corrido el traslado de ley, comparece Horizonte Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien contesta la demanda, y expone los fundamentos por los que considera se debe rechazar la demanda.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---Lidia Maldonado, psicóloga, de 42 años de edad, es oficial de Policía de la Provincia de Río Negro y se desempeña desde hace 18 años en la institución policial.-
---Su tarea diaria estuvo vinculada con la atención de casos de violencia familiar, abuso sexual, y asistencia psicológica a los internos de la alcaidía e intervención en sumarios.-
---En abril del 2.006 presentó episodios frecuentes de crisis de angustia con importante componente somático (síntomas neurovegetativos, diarreas etc), asociado a un tono afectivo depresivo con predominio de ideas de culpa y de peyoración de la propia existencia, fallas amnésicas, dificultad en concentrarse , etc.-
---Su médica tratante – Dra. Verónica G. Martínez- , médica legista- diagnosticó: síndrome de desgaste profesional – ver fs. 6-.-
---Horizonte Cía de Seguros, rechazó el encuadramiento del caso como protegido por la LRT , porque la patología denunciada no se encuentra incluida dentro de listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo.-
---La Comisión Médica interviniente describió su estado de la siguiente manera:
“Desde hace más de 15 años se desempeña en la Oficina Tutelar ocupándose de temas de abuso sexual y violencia familiar, además de la salud ocupacional y exámenes de ingreso del personal policial.
Comenzó a recibir amenazas a partir de su desempeño en algunos casos de gran resonancia social de denuncias de menores.
….se encontró muy expuesta y sin posibilidad de contención y defensa…en el 2.003 tuvo una crisis de angustia de la que pudo salir con medicación antidepresiva. El año 2.005 tuvo que afrontar varios casos de suicidio e intento de suicidio entre el personal policial y la reapertura de casos judiciales resonantes en los que tuvo que intervenir. …siempre se desempeñó sola sin posibilidad de compartir la responsabilidad.
En abril del 2.006 tuvo que abandonar sus tareas por un nuevo cuadro de angustia y actualmente se encuentra con licencia prolongada…”
---Atento lo cual la Comisión llegó a la conclusión de que “el examen realizado en la audiencia permitió constatar la existencia de dichas afecciones, pero de acuerdo a la nueva redacción del art. 2 de la ley 24.557 inc b) tercer apartado, no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
Por tratarse de patologías de carácter inculpable la ART no se encuentra obligada a brindar prestaciones.”
---Por último, la pericia médica realizada a fs. 198 volvió a confirmar el diagnóstico estableciendo una incapacidad del 100 % total y transitoria.-
---En virtud de todo lo cual corresponde tener por suficientemente acreditado que la actora padece de síndrome de desgaste profesional y, como consecuencia de ello tiene una incapacidad laboral del 100 % para cumplir la tarea que tenía asignada.-
---III) La decisión:
---Establecido, que Maldonado padece síndrome de desgaste profesional y una incapacidad del 100 % , corresponde determinar si debe revocarse la decisión de la comisión médica que rechazó el accidente de trabajo por que “no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.-
---Ahora bien, sin duda la Comisión no afirma que ha sido probada la existencia de otra causa distinta a la del trabajo, y la simple existencia de un posibilidad especulativa no puede constituir como cierto ningún hecho, ni articular fundamento para rechazar una pretensión cuyos antecedentes sí han sido probados.-
---En efecto, no ha sido puesto en duda que Maldonado padece los síntomas que constata su médico tratante, la Comisión Médica y el perito judicial.
---Tampoco se ha discutido de modo alguno que esos síntomas permiten diagnosticar la existencia de una enfermedad que se denomina “síndrome de desgaste profesional”.-
---Por otra parte, el perito interviniente ha establecido, y nadie ha discutido, que las condiciones laborales fueron la causa eficiente que produjo la enfermedad padecida por Maldonado.-
---Establecido ello puede afirmarse sin dudar que nos encontramos frente a un daño en la salud causado por las condiciones en que Maldonado desempeñó su trabajo.-
---Ninguna incidencia tiene la existencia de una predisposición del organismo porque esa es la condición de toda enfermedad, ninguna se produce sin una predisposición o labilidad que la habilite. Sino fuese así, todos padeceríamos siempre, irremisiblemente, las mismas enfermedades profesionales, frente a las mismas circunstancias objetivas que afectan la salud.-
---Pero además, en el derecho, la predisposición carece de toda relevancia, porque lo que determina la procedencia de la reparación es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y no la incidencia de factores que no revisten la calidad de “causa”.-
---Distinto sería el caso si se hubiese establecido la existencia de concausas, que son otras causas eficientes que coparticipan en la producción del hecho.-
---Aclarada, entonces, la sinrazón del argumento utilizado por la Comisión para rechazar el accidente, queda analizar si le asiste verdad a la aseguradora cuando afirma que el caso no se encuentra protegido por la ley porque la “enfermedad” no ha sido incluida en el listado que elabora el Poder Ejecutivo.-
---Inicialmente la ley, tratando de proteger con inconstitucional cerrojo contra cualquier reparación que no fueran las previstas, estableció que sólo serían consideradas enfermedades profesionales aquellas que el Poder Ejecutivo incluyera en un listado, y ninguna otra.-
---Pretendió así establecer el legislador que las enfermedades que no incluya el Poder ejecutivo, en su listado, no serán enfermedades profesionales aunque lo fuesen, porque no las definía como tal el hecho de ser una enfermedad causada por las condiciones en que se presta el trabajo, sino un acto del poder administrador.-
---Esto nos llevaba a preguntarnos si el Poder Ejecutivo tenía la potestad irrevocable de excluir cualquier enfermedad, con el solo recurso de no incluirla, aunque la misma constituyese, manifiestamente, una enfermedad profesional.-
--- ¿Si lo hiciera irrazonablemente, arbitraria y equivocadamente, la persona que padece el accidente quedaría desprotegida inapelablemente sin que el juez de la causa tuviera la facultad de ordenar la reparación?-
---Como sucedió, por ejemplo, con los casos de hanta virus, enfermedad incluida tardíamente en el listado.-
--- ¿Diríamos, entonces, que un trabajador que se contagia y muere de hanta virus en un campo rionegrino careció de protección legal porque el poder ejecutivo no tuvo en cuenta aquella enfermedad al incluirla en el listado?
---Admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo.-
---Sería contrario a nuestro sistema de división de poderes conforme el cual corresponde a los jueces la solución del caso concreto y la interpretación de los alcances de la ley.-
---El juez, entonces, frente al caso concreto, tiene la facultad de integrar el vacío normativo por omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o irrazonable.-
---Ahora bien, la sanción del Decreto no. 1278/00 vino a tratar de subsanar la inconstitucionalidad de la norma estableciendo que también serán consideradas enfermedades profesionales aquellas que, en cada caso concreto, la Comisión Medica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.-
---Pero, como el trabajador puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el tribunal provincial con competencia en materia laboral, ¿Quién resuelve sobre la cuestión cuando se eligió la segunda opción?, obviamente, el tribunal jurisdiccional competente.-
---No hay otra solución jurídicamente posible, porque los jueces tienen obligación de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación normativa por parte del legislador.-
---Adoptar otro criterio, no resolverá la afluencia de reclamos como éste.-
---Eventualmente conducirá a que se demande invocando la aplicación de normas de derecho común.-
---En virtud de todo lo cual, voto proponiendo revocar la decisión de la Comisión Médica, ordenando a la ART el reconocimiento del accidente en los términos de ley de riesgos de trabajo.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
-- I) HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión de la Comisión Médica N° 9, declarando que las lesiones (síndrome de desgaste profesional) que padeciera LIDIA B. MALDONADO son consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la LRT.-
-- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
-- III) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados para el momento en que exista base para ello.-
-- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ab

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara

No hay comentarios:

Publicar un comentario