jueves, 2 de diciembre de 2010

Sobrecargada de tareas sufrió un cuadro de estrés y ahora la empresa deberá indemnizarla

Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART

comentario

En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.

Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.

Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.

En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.

Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.

Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.

A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.

Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.

La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.

La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.

Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.

Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.

Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".

En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.

En ese sentido, le otorgaron eficacia probatoria al informe que sostenía que existía un daño, ya que los testigos señalaron que la dependiente "trabajaba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, porque era la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos".

"Si bien es cierto que una afección neurótica como la detectada podría deberse a una incapacitación inculpable, en la medida que no se acredite una concreta incidencia del trabajo -en tanto existe un sinnúmero de factores que pueden predisponer su resultado-, no lo es menos que, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia", se lee en la sentencia.

Sobre este punto señalaron que "cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el mencionado artículo 1113".

La situación laboral configuró una razón de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se desarrolla, de modo que las condiciones laborales actuaron en forma activa y protagónica en la producción del daño.

Sobre la responsabilidad de la aseguradora, indicaron que la afección por cuyas secuelas se reclamaba, no se encontraba plasmada dentro del listado de enfermedades profesionales establecido por el Poder Ejecutivo.

De esta manera, como la empleada no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ese punto, la pretensión de responsabilidad de la ART "carecía de sustento jurídico", por lo que fue desestimada.

fallo completo

O. A. V. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ despido

SD 17917 - Expte. 2.488/07 - "O. A. V. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 25/10/2010

Buenos Aires,25/10/2010
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 854/859 formulan la demandada Coto C.I.C.S.A. a fs. 866/879 y el actor a fs. 880/890, mereciendo réplicas de sus contrarias a fs. 895/900, 901/903 y 909/910. Asimismo a fs. 863 y 865 los peritos contador y médica psiquiátrica apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados.//-

II. La actora promovió la presente acción civil contra quien fuera su empleadora Coto C.I.C.S.A. y la aseguradora de riesgos de trabajo La Segunda ART S.A. en reclamo de una reparación por los daños y perjuicios que adujo padecidos como consecuencia de su desempeño laboral (v.g. estrés laboral y parálisis facial)) con fundamento en los artículos 1109, 1113, 1072 y cctes. del Código Civil. Básicamente, sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas en el mes de agosto de 2006 y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.-

La magistrada de grado admitió parcialmente el reclamo de la accionante al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% t.o. que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la demandada con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, con costas a la demandada. Además, declaró inoficioso el análisis del planteo de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la ley 24.557 y, con igual fundamento, eximió de toda responsabilidad a la aseguradora de riesgos de trabajo codemandada, con costas a la actora.-

La decisión motiva la queja de la demandada quien se agravia por la admisión de la pretensión sustantiva con fundamento en el derecho común, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio, la eximición de responsabilidad de la aseguradora y los intereses establecidos. A todo evento, apela los honorarios por considerarlos elevados y porque exceden el porcentaje previsto en el artículo 277 del la L.C.T. La actora, a su turno, cuestiona el rechazo de la acción de la pretensión de responsabilidad que dirigió contra la aseguradora de riesgos del trabajo, la imposición de las costas correspondientes a esa acción y los honorarios regulados por estimarlos elevados.-

III. Considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto responsabilizó a la empleadora demandada con fundamento en el derecho civil.-

De comienzo señalo que cuando las enfermedades que motivan el reclamo (como acontece en el caso) no () integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia (ver SD 15174 del 7/5/2007, "Ramos, José Manuel c/ Inca Industria de Conglomerados y Aislantes S.A. y otro s/ accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AL2460] del registro de esta sala y, en igual sentido, CSJN, 7/10/2008, "Moreno, José Ramón c/ Pizzería Centro S.A.").-

En cuanto a la existencia del daño, si bien la experticia del perito médico legista descartó la existencia de secuelas neurológicas como consecuencia del episodio de parálisis facial periférica izquierda del que dan cuenta las constancias objetivas de autos (ver informe pericial a fs.738), el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva de grado III por la que estimó una incapacidad del 20% de la t.o. y que consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda (ver fs. 759).-

El artículo 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científico o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones efectuadas por las partes y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Además, la jurisprudencia ha señalado (con criterio que comparto) que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.-
Desde la precitada perspectiva, considero que en el caso debe otorgarse al informe pericial referido una plena eficacia probatoria en tanto resulta suficientemente convictivo por los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran y el experto se avino a responder cada una de las observaciones que le formuló la demandada a fs. 783, 800 y 823, sin merecer esta última presentación cuestionamiento alguno por parte de la quejosa (conf. arts. 386 y 477 CPCCN).-

En orden al nexo de vinculación causal, las declaraciones de los testigos H. y S. (fs.383 y 387) acreditaron que la actora trabajaba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, porque era la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos, tal como lo alegó la actora en el escrito de demanda. Las declaraciones lucen precisas y circunstanciadas de modo que merecen pleno valor convictivo (arts. 386 y 456, CPCCN).-

Se encuentran así debidamente reunidos los presupuestos fácticos a los que el artículo 1113 del Código Civil supedita la procedencia de la responsabilidad pretendida. Si bien es cierto que una afección neurótica como la detectada podría deberse a una incapacitación inculpable en la medida que no se acredite una concreta incidencia del trabajo -en tanto existe un sinnúmero de factores que pueden predisponer su resultado-, no lo es menos que, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia. Tal incapacidad, a su vez, tendrá un vínculo causal o concausal con el padecimiento, si este último puede atribuirse total o parcialmente a presupuestos de responsabilidad emergentes del Código Civil.-

Por lo expuesto, dado que ha sido reiteradamente sostenido -con criterio que comparto- que cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 C.C. (En este sentido: Expte n° 8457/00 sent. 14806 31/11/06 "Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente" [elDial.com - AL29FD] del registro de esta sala) y que en las presentes actuaciones han sido demostradas las situaciones estresantes relatadas en la demanda a las que habría sido sometida la actora, concluyo en que en el particular caso de autos las condiciones de su prestación configuraron una razón de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve, de modo que las condiciones laborales han actuado en forma activa y protagónica en la producción del daño.-

En consecuencia propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide.-

IV.- Sugiero desestimar la queja de la demandada dirigida a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por la Señora Jueza "a quo" (v.g. $54.681 como suma comprensiva del daño material y moral) porque en atención al grado de incapacidad atribuible al factor laboral (20% t.o.), el nivel remuneratorio del que gozaba la actora ($1.477,94 a la fecha del despido), la edad (32 años) y demás circunstancias fácticas de la causa resulta equitativo y acorde a las particularidades del caso.-

V.- En cuanto a la tasa de interés establecida por la magistrada de grado, esto es un interés igual a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conforme acta CNAT Nº 2357 del 7-5-02 ref. por Res. 8 del 30-5-02) es la tasa pacíficamente receptada por nuestro fuero y no aparece demostrado en el caso, en modo alguno, circunstancia que justifique un apartamiento de dicho criterio general.-
VI. Estimo oportuno tratar en forma conjunta los agravios de la demandada Coto C.I.C.S.A. y la actora contra el rechazo de la acción entablada contra la aseguradora La Segunda ART S.A., adelantando mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva.-

La responsabilidad por omisión fundada en el artículo 1074 del Código Civil que la actora pretende introducir en esta instancia no fue debidamente articulada en el inicio, donde no se alegó ningún hecho que evidenciara el incumplimiento de los deberes que la ley 24.557 pone a su cargo, de modo que la consideración de tales argumentos en este estado del proceso encuentra vedada en tanto implicaría una vulneración al principio de congruencia y al constitucional de defensa en juicio de las partes (art. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6to. del CPCCN, art. 18 C.N.).-

En cuanto a la responsabilidad sistémica fundada en la ley 24.557, dado que en el presente caso la afección por cuyas secuelas reclama no se encuentran dentro del listado de enfermedades profesionales establecido por el Poder Ejecutivo, la accionante debió seguir el trámite determinado por la reglamentación ante la Comisión Médica Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 24.557 para obtener el resarcimiento pretendido. Dado que la actora no siguió el trámite establecido por el régimen legal cuyas prestaciones pretende, ni solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6º antes referido, la pretensión de responsabilidad incoada carece de sustento jurídico y debe desestimarse (ver en igual sentido, SD 17232 del 24/2/2010 en los autos "Lucca, Raúl Horacio c/ Liberty ART S.A." del registro de esta sala).-

VII. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a los profesionales actuantes resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO, arts. 6, 7, 8, 14 y concs. ley 21.839, arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57)

El planteo que formula la demandada para que se reduzcan proporcionalmente los honorarios regulados en virtud de la ley 24.432 debe ser desestimado en esta etapa del proceso sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 277 de la LCT modificado por el art. 8vo. de la ley 24432 con relación al prorrateo que, en su caso, corresponderá sea analizado en la etapa correspondiente, sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia en el ‘sub lite'.-
VIII.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda percibir por sus trabajos en origen.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda percibir por sus trabajos en origen.-
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía ( art 109 R.J.N.)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI