jueves, 16 de septiembre de 2010

Incapacidad sobreviviente. Vida de relación.

CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 “De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando..-Vázquez, Catardo.-)

A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf CNCivil Sala F 15/3/94 “Romero, Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA” DJ 1995-1-317, entre muchos otros). En ese orden, cuando se habla de “vida de relación” se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar etc, actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (CNCivil Sala F 15/5/00 “NN c/ Municipalidad de Bs As” LL 2000-F-11, del voto de la dra. Higton de Nolasco).(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Traslados durante la atención médica. Gastos médicos y farmacéuticos

CNAT Sala III Expte n° 16756/05 sent. 89181 31/10/07 « Urcola, Sergio c/ Coto
CICSA s/ despido » (Porta.- Guibourg.-).


Resulta procedente el reintegro de las sumas que el accionante debió afrontar con motivo de los traslados que realizó durante el período de atención médica, ya que se trata también de un daño emergente y es verosímil que por la índole de desembolsos extraordinarios de movilidad, por la utilización de taxis y remises etc. Asimismo también deben reintegrársele al actor los montos que pagó en concepto de gastos médicos y farmacéuticos que aunque el trabajador contara con la cobertura de una obra social, es público y notorio que estas entidades no cubren tales gastos en su totalidad, por lo que los afiliados asumen una parte de su valor. (En el caso se habían acompañado facturas que constituían un indicio serio de las erogaciones realizadas por el trabajador).

Daño material. Gastos médicos y traslados. Improcedencia

CNAT Sala IV Expte n° 23429/98 sent. 91292 31/3/06 « Ríos, Carlos c/Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ accidente acción civil” (Guisado.- Guthmann.-)

No procede el reclamo de la parte actora referido al reintegro por gastos médicos y de traslado porque la demandada acreditó haber solventado los gastos médicos ocasionados por la emergencia y en la demanda el accionante no explicó, siquiera sumariamente, cuáles fueron los gastos por él asumidos y cuyo reintegro pretende. La petición, formulada en tales términos ambiguos, incumple con la exigencia de explicación clara de los hechos que impone el art. 65 de la L.O..

Gastos médicos y de farmacia. Obra social

CNAT Sala II Expte n° 2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-)

La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aún cuando sobre sus costos se obtengan descuentos.

Accidente de trabajo. Enfermedad profesional

L.99217 NAVARRO, Carlos Gonzalo c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (EN LIQUIDACION)s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO).
30/04/02 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala J.


Aun cuando el estrés que afecta al trabajador provenga de una reacción interna del organismo frente al ambiente que lo rodea, el daño no se produce con la cosa por su riesgo o vicio sino a través de la actividad que el trabajador realiza, supuesto que no puede ser reparado por la vía del art. 1113 del Código Civil.

Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios si no se acreditó que la actividad laboral del actor tuviera el carácter de riesgosa ni que tuviera idoneidad para producir el daño que se invoca y la patología detectada se vincula con rasgos propios de la personalidad de base previa del trabajador.

Relación de causalidad; prueba. - Accidentes del trabajo

No corresponde valorar en abstracto la tarea desempeñada por el trabajador, considerando al estrés laboral propio de su función, como causa de la hipertensión arterial.

El doctor Lescano dijo:

«La cuestión litigiosa consiste en determinar si las tareas del actor fueron idóneas para generar un cuadro de hipertensión arterial, afectando su capacidad productiva.

Que las diferencias existentes entre el dictamen del perito médico unipersonal y el informe evacuado por el Cuerpo Médico Forense -cuyos lineamientos siguió el juzgador- para dictar el fallo está dada la controversia a dilucidar en la alzada.

En mi opinión, se impone una respuesta negativa al interrogante planteado, toda vez que si bien el trabajo del actor podía ser considerado riesgoso (laboraba como "empatillador" lo que lo obligaba a subir al tope de las grúas para asegurar los cables de la estiba), lo cierto es que su hipertensión persistió a cuatro años de haber cesado su empleo, lo que denota su origen congénito, aquejado por problemas alimentarios u otros factores extralaborales.
Este punto es destacado en el informe del Cuerpo Médico Forense cuanto apunta a que las labores "estresantes" sólo pueden, en principio, generar aumentos transitorios de la presión arterial y, en el caso, el hecho que el cuadro hipertenso que sufre el actor haya -como anticipé- persistido durante cuatro años del cese constituye un dato que nos inclina a pensar que el trabajo no ha influenciado en su agravación.

Es de destacar, a mayor abundamiento, que el informe del perito que el actor reivindicó en su beneficio carece de fuerza convictiva pues el experto se limitó a aseverar que el problema de hipertensión presenta relación concausal con las tareas laborales, sin explicar qué es lo que lo condujo a tal conclusión y tras haber reconocido que es imposible ponderar con precisión la influencia del factor psíquico en la evolución de la hipertensión, torna su conclusión contradictoria.

Es de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en casos análogos al presente, que cabe descalificar por arbitraria la sentencia que atribuyó responsabilidad, en los términos de la ley 9688 al empleador por una lesión física, tras valorar en abstracto la tarea desempeñada por el trabajador, considerando que la hipertensión arterial había sido causada por el stress laboral propio de su labor (sent. del 2-3-93, "López c. Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros") y que, en el caso, no se ha demostrado que el actor hubiese sido sometido en su puesto de labor a persecución empresaria, ni que él o algún compañero de labor hubiese sufrido un siniestro en el lugar de trabajo que hubiese servido como detonante de su problema arterial.

Los testigos se limitan a expresar que, en una oportunidad, el actor sufrió un ataque de tensión; esto motivó un cambio en sus tareas, por lo que resulta lógico inferir que a una persona hipertensa que puede sufrir mareos o padece cefaleas no podría, prima facie, derivárselo a la realización de labores como la de "empatillador" ya que podría sufrir un accidente laboral. Pero este evento no demuestra existencia de la relación concausal entre labor y dolencia, máxime cuando el episodio que nos ocupa acaeció en junio de 1988 y, a pesar de que como consecuencia del traslado se lo sometió a tareas livianas (ordenanza) al cesar posteriormente la relación de trabajo, el actor continúa afectado por su proceso nosológico, hecho improbable para el supuesto que se aceptase que la dolencia guardaba relación con el factor trabajo, como lo ha explicitado el Cuerpo Médico Forense.»

Los doctores Vaccari y Morell por análogos fundamentos, adhieren al voto del juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido. - Lescano. - Vaccari. - Morell.

Prueba; relación de causalidad - Accidentes y enfermedades del trabajador

CNTrab., Sala VIII, 25/10/1996. - Alvarez, Mario J. c. Alpargatas, S.A.

Para que sea procedente el reclamo indemnizatorio fundado en el carácter estresante de la tarea es necesario demostrar que ésta exigía una sobrecarga físico-mental-ambiental mayor que la normal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad u otra de similares características.

El doctor Billoch dijo:

«Apela la parte demandada la sentencia de grado -que acogió los reclamos indemnizatorios incoados en el inicio con fundamento en la ley especial - a tenor de las motivaciones inscriptas en su memorial, donde -en concreto- se agravia porque a su entender el a quo acogió la pretensión indemnizatoria por una afección que no fue reclamada en la demanda. Discrepa también con la valoración probatoria efectuada, que -a su ver- resulta parcial y errónea y condujo al sentenciante a una decisión de idéntico contenido. Por último, apela los honorarios por considerarlos elevados y porque se encuentran regulados en porcentuales sujetos al monto deferido a condena.

De comienzo adelanto que por mi intermedio, los agravios vertidos por la accionada habrán de obtener favorable recepción y corolario de ellos será la revocatoria de la sentencia apelada. Me explico.
En efecto, razones metodológicas imponen el tratamiento liminar del segundo agravio vertido por la apelante, al que adelanté las proyecciones ínsitas en su formulación.

Digo esto, porque del escrito constitutivo del proceso surge que el actor fundó su reclamo en virtud de las tareas desarrolladas para la accionada, que conceptuó estresantes debido a las constantes presiones que le provocaban sus jefes.

Por ser negadas por la contraria correspondía a la reclamante demostrar tales presupuestos ya que, a pesar de ser quien en mejor posibilidad y condición está de hacerlo, se lo imponen las normas que rigen en el campo de la prueba (art. 377 C.P.C.C.N.).

A mi ver, de las pruebas aportadas a la causa -valoradas a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.)-, no surgen demostrados el carácter estresantes de las labores y que el reclamante en el desempeño de sus labores estuviera sujeto a constantes presiones por parte de sus jefes como para originar, agravar y/o exacerbar la afección cardiopática que presenta. En tanto del testimonio de Raices puede inferirse que "el trabajo era tensionado", pero no se vislumbra que el mismo le requiriese un stress mayor que el que puede suponerse normal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad u otra de similares características, toda vez que es oportuno recordar que toda tarea en sí misma genera un esfuerzo físico intelectual y a la vez una responsabilidad que puede conceptuarse "normal", por ello para que la pretensión del actor fuera procedente es necesario que demuestre que sus labores le exigían una situación especial de sobrecarga físico-mental-ambiental (tanto cualitativa como cuantitativamente) que permita apreciar un "stress mayor" que el que pueda considerarse "normal" en el desarrollo de sus tareas, presupuestos que no surjen demostrados en las presentes actuaciones.»

El doctor Puppo adhiere por análogos fundamentos al voto precedente.

Por ello el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda interpuesta por Mario Alvarez contra Alpargatas S.A. con fundamento en la ley especial (9688). - Billoch. - Puppo.

Daño moral. Resarcimiento

CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente” 21/9/04. Fallos 327:3753.

La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.

Daño moral. Estimación

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste.

Daño moral. Cuadro irreversible y definitivo

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Corresponde reconocer el daño moral frente a la gravedad del cuadro –en gran medida irreversible y definitivo- y sus secuelas de importantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal, el deterioro de la vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas.

Incapacidad. Determinación de la indemnización

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Disminución de las capacidades físicas o psíquicas en forma permanente.

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, culltural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Tratamiento. Perito de oficio. Duración.

CNAT Sala III Expte n° 5613/06 sent. 89712 13/5/08 « Villalba, Ricardo c/ Sermanoukian, Roberto y otros s/ despido » (Porta.- Guibourg.-).

En el caso, el trabajador presentaba una incapacidad psíquica de carácter permanente habiéndosele indicado una terapia con la finalidad de elaborar el trauma sufrido y orientar la reconexión con su yo corporal durante un período de dos años con frecuencia semanal. Sin embargo, el perito designado de oficio consideró que dicho tratamiento debía prolongarse solo por un año. Al no haberse impugnado tal informe corresponde que se establezca como reparación por daño emergente cierto y futuro el costo del tratamiento indicado por el término de un año con una sesión de terapia semanal.

Tratamiento.

CNAT Sala I Expte n° 18196/99 sent. 81749 28/5/04 “Barraza, María pos sí y en rep. De sus hijos menores c/ Electrolaser SA y otro s/ ind. por fallecimiento” (Pirroni.- Puppo.-)

El daño psicológico tiende a reparar la erogación que los accionantes (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido) deberán efectuar para recuperar la salud psíquica afectada mediante un tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado. En tanto que la suma dispuesta en concepto de daño moral cubre el dolor o padecimiento que sufre el núcleo familiar ante la repentina y súbita desaparición del jefe de familia, es decir que cubre la afección espiritual que padecieron los miembros del grupo familiar. (En el caso, se fijó un monto equivalente a dos sesiones de apoyo psicológico semanales por un período de dos años, para la viuda y cada uno de los cinco hijos menores del causante).

Tratamiento. Indemnizaciones excluyentes

CNAT Sala III Expte n° 12361/00 sent. Del 16/7/04 « García, Ricardo c/ Alto Paraná SA y otro s/ accidente” (Porta. Guibourg.)

Resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento. (En sentido análogo CN Civil Sala C “Cisneros, Evaristo y otro c/ González Mario” del 3/12/98).

Demostración. Necesidad de asistencia profesional

CNAT Sala V Expte n° 18139/00 sent. 68279 28/3/06 “Basualdo, Carlos c/ Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil” (Zas.-Morell.-)

El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.

Indemnización autónoma.

CNAT Sala VI Expte n° 4603/05 sent. 56368 8/2/07 Maidana, Emilio c/ Cerámicas Argentinas Publicitarias SA s/ accidente acción civil” (Fernández Madrid. Fera.).

Si de la pericia psicológica realizada al actor se determina la existencia de un trastorno psicopatológico post traumático objetivable, que lo limita en su accionar, incapacitándolo en un 15%, ello constituye una lesión de naturaleza diferente a los padecimientos espirituales a cuya reparación tiende el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral.

Trastorno de estrés post traumático

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Frente al informe que estableció que las funciones psíquicas están globalmente conservadas pero teñidas por un trastorno de estrés post traumático, corresponde reconocer el pago de un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, que de no llevarse a cabo podría conducir a un deterioro mayor de la calidad de vida del actor.

Incapacidad.

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de permanente.

Indemnización autónoma. Daño permanente.

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Tratamiento psicológico. Estrés postraumático crónico.

Dr. Eduardo Vocos Conesa - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. 10.451/00. PENA MARIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/06/03 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

Incapacidad: 15% t.o. Derecho a asistirse con profesionales de su confianza.
Tanto la licenciada en psicología como la perito médica aconsejaron que el señor Pena se sometiera a un tratamiento psicológico -no para curar su trastorno, ya que éste es irreversible, sino para evitar su agravamiento- de una duración de dos años pero una sola sesión por semana, cuyo costo unitario fue estimado en $ 50. Y desde que no ha sido controvertido que el actor padece efectivamente un estrés postraumático crónico, que le produce una incapacidad del orden del 15% T.O., la conveniencia del tratamiento especializado que aconsejaron los profesionales del arte de curar no puede ser puesta seriamente en tela de juicio (arts. 386 y 477, Código Procesal). Débese
añadir que el afectado no tiene obligación alguna de acudir a los psicólogos o psiquiatras de la obra social del Ejército Argentino -aunque la atención que éstos brindaran fuese gratuita-, pues es su derecho recurrir a la asistencia de profesionales que gocen de su confianza (conf. Sala II, causas: 5.356/98 del 7.8.2001 y 4.502/98 del 6.9.2001, entre otras).

Computando que el costo de cada sesión de terapia fue estimado hace más de un año y puede haber sufrido alguna variación en más -concorde con el incremento del costo de vida registrado en ese lapso-, como asimismo que no es posible descartar por completo la necesidad de recurrir al auxilio de uno o más psicofármacos -lo que exigirá un control psiaquiátrico-, juzgo razonable la cantidad fijada por el a quo para responder al rubro en examen. (En 1ra. instancia: $ 7.500).

MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

19546/07 - Carátula MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 de mayo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557\", Exp. N° 19546/07, iniciado el 09/05/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la apelación interpuesta por LIDIA B. MALDONADO, contra la decisión de la Comisión Médica que rechazó el accidente de trabajo denunciado.-
---Corrido el traslado de ley, comparece Horizonte Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien contesta la demanda, y expone los fundamentos por los que considera se debe rechazar la demanda.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---Lidia Maldonado, psicóloga, de 42 años de edad, es oficial de Policía de la Provincia de Río Negro y se desempeña desde hace 18 años en la institución policial.-
---Su tarea diaria estuvo vinculada con la atención de casos de violencia familiar, abuso sexual, y asistencia psicológica a los internos de la alcaidía e intervención en sumarios.-
---En abril del 2.006 presentó episodios frecuentes de crisis de angustia con importante componente somático (síntomas neurovegetativos, diarreas etc), asociado a un tono afectivo depresivo con predominio de ideas de culpa y de peyoración de la propia existencia, fallas amnésicas, dificultad en concentrarse , etc.-
---Su médica tratante – Dra. Verónica G. Martínez- , médica legista- diagnosticó: síndrome de desgaste profesional – ver fs. 6-.-
---Horizonte Cía de Seguros, rechazó el encuadramiento del caso como protegido por la LRT , porque la patología denunciada no se encuentra incluida dentro de listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo.-
---La Comisión Médica interviniente describió su estado de la siguiente manera:
“Desde hace más de 15 años se desempeña en la Oficina Tutelar ocupándose de temas de abuso sexual y violencia familiar, además de la salud ocupacional y exámenes de ingreso del personal policial.
Comenzó a recibir amenazas a partir de su desempeño en algunos casos de gran resonancia social de denuncias de menores.
….se encontró muy expuesta y sin posibilidad de contención y defensa…en el 2.003 tuvo una crisis de angustia de la que pudo salir con medicación antidepresiva. El año 2.005 tuvo que afrontar varios casos de suicidio e intento de suicidio entre el personal policial y la reapertura de casos judiciales resonantes en los que tuvo que intervenir. …siempre se desempeñó sola sin posibilidad de compartir la responsabilidad.
En abril del 2.006 tuvo que abandonar sus tareas por un nuevo cuadro de angustia y actualmente se encuentra con licencia prolongada…”
---Atento lo cual la Comisión llegó a la conclusión de que “el examen realizado en la audiencia permitió constatar la existencia de dichas afecciones, pero de acuerdo a la nueva redacción del art. 2 de la ley 24.557 inc b) tercer apartado, no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
Por tratarse de patologías de carácter inculpable la ART no se encuentra obligada a brindar prestaciones.”
---Por último, la pericia médica realizada a fs. 198 volvió a confirmar el diagnóstico estableciendo una incapacidad del 100 % total y transitoria.-
---En virtud de todo lo cual corresponde tener por suficientemente acreditado que la actora padece de síndrome de desgaste profesional y, como consecuencia de ello tiene una incapacidad laboral del 100 % para cumplir la tarea que tenía asignada.-
---III) La decisión:
---Establecido, que Maldonado padece síndrome de desgaste profesional y una incapacidad del 100 % , corresponde determinar si debe revocarse la decisión de la comisión médica que rechazó el accidente de trabajo por que “no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.-
---Ahora bien, sin duda la Comisión no afirma que ha sido probada la existencia de otra causa distinta a la del trabajo, y la simple existencia de un posibilidad especulativa no puede constituir como cierto ningún hecho, ni articular fundamento para rechazar una pretensión cuyos antecedentes sí han sido probados.-
---En efecto, no ha sido puesto en duda que Maldonado padece los síntomas que constata su médico tratante, la Comisión Médica y el perito judicial.
---Tampoco se ha discutido de modo alguno que esos síntomas permiten diagnosticar la existencia de una enfermedad que se denomina “síndrome de desgaste profesional”.-
---Por otra parte, el perito interviniente ha establecido, y nadie ha discutido, que las condiciones laborales fueron la causa eficiente que produjo la enfermedad padecida por Maldonado.-
---Establecido ello puede afirmarse sin dudar que nos encontramos frente a un daño en la salud causado por las condiciones en que Maldonado desempeñó su trabajo.-
---Ninguna incidencia tiene la existencia de una predisposición del organismo porque esa es la condición de toda enfermedad, ninguna se produce sin una predisposición o labilidad que la habilite. Sino fuese así, todos padeceríamos siempre, irremisiblemente, las mismas enfermedades profesionales, frente a las mismas circunstancias objetivas que afectan la salud.-
---Pero además, en el derecho, la predisposición carece de toda relevancia, porque lo que determina la procedencia de la reparación es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y no la incidencia de factores que no revisten la calidad de “causa”.-
---Distinto sería el caso si se hubiese establecido la existencia de concausas, que son otras causas eficientes que coparticipan en la producción del hecho.-
---Aclarada, entonces, la sinrazón del argumento utilizado por la Comisión para rechazar el accidente, queda analizar si le asiste verdad a la aseguradora cuando afirma que el caso no se encuentra protegido por la ley porque la “enfermedad” no ha sido incluida en el listado que elabora el Poder Ejecutivo.-
---Inicialmente la ley, tratando de proteger con inconstitucional cerrojo contra cualquier reparación que no fueran las previstas, estableció que sólo serían consideradas enfermedades profesionales aquellas que el Poder Ejecutivo incluyera en un listado, y ninguna otra.-
---Pretendió así establecer el legislador que las enfermedades que no incluya el Poder ejecutivo, en su listado, no serán enfermedades profesionales aunque lo fuesen, porque no las definía como tal el hecho de ser una enfermedad causada por las condiciones en que se presta el trabajo, sino un acto del poder administrador.-
---Esto nos llevaba a preguntarnos si el Poder Ejecutivo tenía la potestad irrevocable de excluir cualquier enfermedad, con el solo recurso de no incluirla, aunque la misma constituyese, manifiestamente, una enfermedad profesional.-
--- ¿Si lo hiciera irrazonablemente, arbitraria y equivocadamente, la persona que padece el accidente quedaría desprotegida inapelablemente sin que el juez de la causa tuviera la facultad de ordenar la reparación?-
---Como sucedió, por ejemplo, con los casos de hanta virus, enfermedad incluida tardíamente en el listado.-
--- ¿Diríamos, entonces, que un trabajador que se contagia y muere de hanta virus en un campo rionegrino careció de protección legal porque el poder ejecutivo no tuvo en cuenta aquella enfermedad al incluirla en el listado?
---Admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo.-
---Sería contrario a nuestro sistema de división de poderes conforme el cual corresponde a los jueces la solución del caso concreto y la interpretación de los alcances de la ley.-
---El juez, entonces, frente al caso concreto, tiene la facultad de integrar el vacío normativo por omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o irrazonable.-
---Ahora bien, la sanción del Decreto no. 1278/00 vino a tratar de subsanar la inconstitucionalidad de la norma estableciendo que también serán consideradas enfermedades profesionales aquellas que, en cada caso concreto, la Comisión Medica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.-
---Pero, como el trabajador puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el tribunal provincial con competencia en materia laboral, ¿Quién resuelve sobre la cuestión cuando se eligió la segunda opción?, obviamente, el tribunal jurisdiccional competente.-
---No hay otra solución jurídicamente posible, porque los jueces tienen obligación de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación normativa por parte del legislador.-
---Adoptar otro criterio, no resolverá la afluencia de reclamos como éste.-
---Eventualmente conducirá a que se demande invocando la aplicación de normas de derecho común.-
---En virtud de todo lo cual, voto proponiendo revocar la decisión de la Comisión Médica, ordenando a la ART el reconocimiento del accidente en los términos de ley de riesgos de trabajo.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
-- I) HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión de la Comisión Médica N° 9, declarando que las lesiones (síndrome de desgaste profesional) que padeciera LIDIA B. MALDONADO son consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la LRT.-
-- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
-- III) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados para el momento en que exista base para ello.-
-- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ab

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara