lunes, 14 de abril de 2014

La Cámara del Trabajo rechazó una demanda por “burn out” laboral realizado por un empleado de una empresa telefónica.

La sentencia surgió de la causa “B.F. c/Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ Despido”, en la que el fallo de Primera Instancia hizo lugar a la acción, pero rechazó los rubros de daño psicológico y daño moral solicitados por el accionante.
La Sala IX de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó el pronunciamiento, ya que los jueces Roberto Pompa y Álvaro Ballestrini concluyeron que el accionante “no ha logrado acreditar que los trastornos de índole psíquicos invocados en la causa resultan objetiva o subjetivamente atribuible a la responsabilidad de su ex-empleador”.
A criterio de los magistrados, de la historia clínica agregada al expediente no surgía “que los profesionales que atendieron al actor hayan determinado, ni en grado de hipótesis, que el trastorno que allí se describe, pueda estar de algún modo vinculado a la actividad laborativa desplegada por aquél, ni aportan fundamento científico alguno que permita relacionar la afección psíquica allí detallada con el trabajo”.
Sobre ese punto, reforzaron esa postura al afirmar que los planteos del actor, quien indicó que su  trabajo era “tensionante”, y que había remitido una carta documento mediante la cual se advirtió a la empresa “sobre un eventual abandono de tareas como desencadenante del trauma”, no reflejaban “conclusiones efectuadas por los médicos tratantes sino que las mismas transcriben meras manifestaciones efectuadas por el accionante”.
En tal sentido, el fallo expresó que “la existencia de una patología como la que surge de la historia clínica, puede tener su origen en factores de la más diversa índole, sea de carácter endógeno, constitucional o bien exógeno”. Por lo que “frente a esta multiplicidad de factores que, por sí solos o en concurrencia con otros, poseen aptitud para originar una patología como la analizada, era menester acreditar con fundamentación científica adecuada que la misma, resultaba objetivamente relacionable con las condiciones laborales bajo las cuales se desempeñó el actor”.
Los camaristas precisaron además, al fundamentar el rechazo del rubro “daño moral”, que estaban probadas lascondiciones de trabajo denunciadas, como “diversidad y dispersión de tarea, ritmo de trabajo acelerado o muy elevados de estímulos, lugares poco amplios que implicaban una gran exigencia, mayor que la que puede suponerse normal”.
Pero sin embargo, concluyeron que “aun sosteniendo que las mismas pudieron intervenir en el desarrollo de una afección como la invocada en el escrito de inicio (síndrome de Burn Out), no es menos cierto que las patológicas que surgen de la historia clínica, no sólo son concebibles en el marco de la relación habida con la demandada, sino que también pudieron darse con prescindencia de la actividad desplegada para ésta”.

jueves, 12 de enero de 2012

Fue maltratada en su trabajo, sufrió estrés y recibirá $360.000 por daño moral y material

Desde hace algunos años, la Justicia viene considerando al estrés y a la depresión como enfermedades vinculadas al trabajo, derivadas de las exigencias y presiones que rodean a los empleados. Esto es así, a pesar de que la ley no los incluye en el listado de afecciones de tipo profesional. En estos casos, a los efectos de emitir las respectivas sentencias, los magistrados analizan si las tareas desarrolladas por el reclamante resultaron excesivas, generando una sobrecarga laboral. Si la respuesta fuera afirmativa, las empresas resultan condenadas a pagar no sólo los resarcimientos estipulados en la Ley de Riesgos del Trabajo sino también los de índole civil. Uno de los indicadores de estas situaciones es la disminución motivacional por parte del empleado que, incluso, puede traducirse en ausentismo y hasta llega al punto de impactar en el negocio de la compañía a través de un menor rendimiento productivo. Es por ello que muchas firmas adoptan medidas de prevención aunque puede ocurrir que las mismas no sean suficientes a los ojos de los jueces, que igualmente las condenan. En este sentido, hasta el pago de una póliza de seguros puede no ofrecer las garantías esperadas en estas situaciones. En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo en el que se fue rechazado el pedido indemnizatorio de una empleada, que se había considerada despedida, luego de que la compañía le negara la posibilidad de realizar tareas más livianas a raíz de un pico de estrés. No obstante, lo curioso de la causa fue que, tras analizar los hechos, la Justicia decidió que la empresa le debía pagar a la dependiente un resarcimiento en concepto de daño material y moral que, en conjunto, sumó $361.000 más intereses. Presiones y despido indirecto La empleada se sentía muy presionada por los delegados, jefas y cajeras del supermercado en el que trabajaba, lo cual la ponía muy nerviosa. Su jefa hasta llegó a maltratarla delante de sus subordinadas y luego, para evitar quejas de los clientes, le exigía que se quedara a compensar el tiempo perdido fuera de su horario laboral. La situación llegó a un extremo tal que el médico de la dependiente le diagnosticó estrés laboral y le indicó que debía tomarse una licencia. Entonces, la trabajadora pidió que le fueran asignadas tareas más livianas. La empresa le contestó que el certificado acompañado en su pedido señalaba que aún no tenía el alta médica, por lo que su solicitud no iba a poder materializarse. Ante esa respuesta, la dependiente se consideró despedida y se presentó ante la Justicia para reclamar una indemnización por despido y, además, un resarcimiento adicional por los daños materiales y morales sufridos. La sentencia de primera instancia consideró injustificada la decisión de la empleada de terminar con el vínculo laboral, pero hizo lugar al pedido de reparación por el daño material y moral sufridos. Asimismo extendió la condena a la aseguradora. Por lo tanto, la empleada se presentó ante la Cámara laboral para reclamar no sólo porque se consideró injustificada su decisión, de romper con el vínculo de trabajo, sino también para pedir una revisión del monto por el que progresó la acción por enfermedad-accidente. En tanto, la aseguradora cuestionó la condena en los términos del artículo 1113 del Código Civil mientras que la empleadora lo hizo por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Además, para la firma no se había acreditado la relación entre el daño invocado y el trabajo efectuado por la reclamante, así como tampoco la atribución de responsabilidad ni el daño moral. En este escenario, los magistrados, por un lado, rechazaron el pedido indemnizatorio de la empleada, en cuanto a que se había visto en la necesidad de romper el contrato, ya que "no acompañó un solo certificado médico que prescribiera que debían darle tareas livianas. Este únicamente hizo mención a la dolencia que padece la trabajadora y los días de licencia que se le otorga". Así, consideraron que la dependiente se apresuró en su decisión y, por lo tanto, mantuvieron el fallo de la instancia anterior en este aspecto. Por otra parte, con respecto a los cuestionamientos de la empresa, los camaristas indicaron que el artículo 39 de la LRT, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurría en una flagrante discriminación. En ese punto, hicieron hincapié en el fallo "Aquino c/ Cargo Servicios Industriales s/ Accidentes" de la Corte Suprema, donde se sostuvo que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto limita la posibilidad de reclamo por parte del dependiente, "conduce a un resultado peyorativo para el trabajador, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial". "La inconstitucionalidad es procedente porque, si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano", se lee en la sentencia. Además, los camaristas tuvieron en cuenta el informe del perito médico quien sostuvo que la trabajadora presentaba un cuadro de síndrome de fatiga psicofísica y depresión neurótica reactivo a las situaciones laborales vividas. El experto le otorgó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente de 24% -20% atribuible al trabajo y 4% a la personalidad previa. En base a las pruebas presentadas, los magistrados concluyeron que existía vínculo causal entre el estrés y las tareas desarrolladas como supervisora del supermercado demandado. "Las condiciones de trabajo, que impuso la empleadora a la demandante, actuaron como factor desencadenante y agravante de las patologías", remarcaron. En cuanto a las quejas de la aseguradora, respecto de la condena solidaria que la involucraba, los jueces destacaron que no aportó ninguna prueba para demostrar que hubiera llevado adelante medidas preventivas tendientes a evitar los daños en la salud de la dependiente. De manera que, en el caso, omitió cumplir con los deberes de seguridad, vigilancia y control por parte de la ART. Sobre la reparación por daño moral, los magistrados sostuvieron que "su determinación no debe estar sujeta a porcentajes fijos, respecto de lo establecido para el daño material, sino a las circunstancias propias de cada caso". Vale remarcar que el daño moral consiste en el menoscabo o la desconsideración que el agravio puede causar al afectado, sea por padecimientos físicos o afectivos o por inquietudes y molestias derivadas del hecho perjudicial. En este contexto, confirmaron su procedencia pero aumentaron la suma a $90.000 ya que tuvieron en cuenta el tipo de dolencia que padecía la trabajadora, la edad de la reclamante al momento de contraer la enfermedad -29 años- y la grave omisión en la que incurrió la ART demandada pues, de haberse adoptado una actitud responsable y de cumplimiento con las normas legales, se hubieran evitado a la trabajadora todos los padecimientos que sufrió. Como el monto por el daño material se fijó $271.500 y el resarcimiento por daño moral se elevó $90.000, el monto total se estableció en $361.500 más intereses. Fallo completo. F., G. R. c/ Inc SA y otro s/ despido SD 92.864 - Causa 38.272/08 - "F., G. R. c/ Inc SA y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 30/11/2011 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/11, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.//- La Doctora Cañal dijo: Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 308/312, fs. 315/319 y fs. 321/330, con réplica a fs. 332/334 y fs. 347/350. El perito médico, a fs. 314, apela sus honorarios, por reducidos.- La actora se queja, porque el juez no tuvo en cuenta la declaración testimonial de Ianiero, y por el monto por el que progresa la acción por enfermedad-accidente.- La aseguradora, por su parte, se agravia porque se la condena en los términos del artículo 1113 del Código Civil, y por los intereses fijados en la anterior instancia.- La empleadora se queja por la regulación de honorarios, por elevada;; porque se declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT; porque se tuvo por acreditado el daño invocado y la relación con el trabajo; por la atribución de responsabilidad; por la indemnización del daño moral y por la imposición de costas.- La actora refiere en la demanda, que a raíz de la presión que sufría en el trabajo, el 23 de mayo de 2008 intimó a la empleadora para que le asignaran tareas livianas. Ello, atento a que conforme el certificado médico, tenía síntomas de stress laboral. La demandada le contestó que el certificado que acompañó, le otorgaba licencia hasta el 15.6.08, por lo que todavía no () tenía el alta. Ante esa respuesta, se consideró despedida (fs. 14 y vta.)).- La accionada manifiesta, que el certificado que le acompañó la trabajadora, no especificaba diagnóstico alguno; se limitaba a establecer el período de licencia por stress laboral (fs. 95).- En el anexo Nº 5922 que corre por cuerda, luce agregado un certificado médico firmado por el Dr. Roberto Federico Re, de donde surge que la actora "debe guardar reposo laboral durante 30 días a partir de la fecha -15.5.08-".- Desde tal perspectiva, la queja de la actora por el rechazo de la acción fundada en el despido, no puede prosperar.- En efecto, en autos no se encuentra acompañado un solo certificado médico que prescribiera que a la actora debían darle tareas livianas. Nótese, que el certificado del 15 de mayo de 2008 no indica tareas livianas, únicamente hace mención a la dolencia que padece la trabajadora y los días de licencia que se le otorga.- El artículo 209 de la LCT establece la obligación al trabajador, de dar aviso de su enfermedad o accidente, con el propósito de dar la posibilidad al empleador de ejercer la facultad de control.- A mi juicio, la trabajadora disolvió el contrato de trabajo, pero no tuvo en cuenta que el 23 de mayo de 2008 intimó a su empleadora para que le asignara nuevas tareas livianas, sin horarios rotativos, cuando aún no había finalizado la licencia otorgada por el médico psiquiatra (ver c.d. nº 88748637 8 en el anexo 5922). Repárese, que el médico le daba licencia por treinta días y la fecha del certificado es del 15.5.08.- Si bien el testigo Ianiero (fs. 164/170) declara que no le aceptaron el certificado médico, por que Carrefour no podía generar stress, lo cierto es que la propia demandada, cuando contesta la intimación formulada por la accionante, manifiesta que gozaba de licencia por enfermedad hasta el 16.6.08, por lo que, al no tener el alta, no podía solicitar tareas livianas (ver fs. 79).- En tales condiciones, considero que la actora se apresuró a disolver el contrato de trabajo y, por lo tanto, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.- Debo aclarar, exorbitante el agravio, que si bien el sentenciante rechaza los rubros salariales solicitados en la demanda, toda vez que ello llega firme a esta Alzada, impide su tratamiento en esta instancia (art. 277 del CPCCN), puesto que incurriría en una reformato in pejus.- Ahora bien, a continuación analizaré la queja deducida por la empleadora, para luego seguir con el estudio de la apelación de la accionante.- Inc SA, se agravia porque se declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557.- Al respecto, he sostenido como Juez de primera instancia, de modo reiterado, que comparto plenamente el criterio jurisprudencial según el cual, el artículo 39 de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (Sentencia Nº 2.682 del 13/11/09, en autos "Gómez, Román c/ UBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente- Acción Civil, del registro del Juzgado Nº 74; Sd. del Tribunal nro.4 de La Plata, in re "Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ daños y perjuicios", expte.3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nro.27, SD.17.524, in re "Rivero, Mónica Elvira c/ Techno Técnica SRL y otro"; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Nro.29.666, in re "Pérez, Liliana del Carmen c/ Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil"; CNAT, Sala X, Sd8422, del 31 de julio del 2000, in re "Lizarraga, Juan Elías c/Streitfeld, Jorge s/ accidente", entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que diera el Dr. Humberto Podetti cuando, como Procurador Gral. del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario "Alegre".- Recordemos que allí se discutía, si la reforma al artículo 1113 del Código Civil, quedaba o no comprendida en la opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad, el Dr. Podetti hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo, a fin de demostrar él sin sentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, ante la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria ordinaria ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.- Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen, la responsabilidad por el riesgo creado y debía existir por ello una presunción, quedando el onus probandi en cabeza del empleador para demostrar que obró con la diligencia debida.- Precisamente, el Dr. Podetti rescataba esa enseñanza para el presente de entonces: si los trabajadores no pudieran ejercer la opción por el nuevo artículo incorporado al Código Civil, a pesar de contar con un derecho especial (necesario ante la desigualdad de los contratantes, completamente diferente a la del común de los convencionales) estarían, contradictoriamente, peor que cualquier peatón ante un accidente de tránsito, gozando de menor protección.- Estas reflexiones cobran hoy todo su vigor ante el artículo 39 de la ley 24.557, cuando solo habilita responsabilidad civil únicamente ante la hipótesis de dolo, colocando a los trabajadores en una situación de desigualdad ante la ley completamente violatoria del artículo 16 de la CN.- Se agrega aquí, además, otro argumento que comparto y es el esgrimido en el precedente "Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra s/ accidente de trabajo", del Tribunal Nro. 2 de San Isidro (del voto de la Dra. Ferreirós), según el cual "la culpa no puede dispensarse...y aunque la ley no ampara conductas dolosas, sí está avalando conductas culposas y que aquello que está prohibido para los particulares, cómo no habría de estarlo, entonces, para el Legislador".- Convengo entonces con el criterio de que también resultaría de tal suerte violatorio el artículo de marras de las previsiones de los artículos 14 bis, 19 y 43 de la CN, al no permitir la reparación integral del infortunio para los trabajadores.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], se pronuncia el 21 de setiembre del corriente año. En el mismo dice que "resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículo 39, inc.1º, no fue otro que consagrar un marco reparatoria de alcances menores que los del Código Civil...no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales...a pesar de contar entre sus objetivos el de ¨reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales¨". Considera que en el marco de la ley de riesgos no se ven cumplidas las previsiones del artículo 14 bis de la CN, manda que tiene cumplidos 47 años y que "a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida en toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tiene jerarquía constitucional".- Claramente refiere la Corte que, "es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915. Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte "se compromete a adoptar medidas...para lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art.2.1). La norma, por lo pronto, debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata".- "Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerandos 6), vuelve al artículo 39, inciso primero de la LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado y que éste encuentra sentido sí y sólo sí, tribula a la realización de los derechos de aquél (conf. Causa V.967 XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], del 14 de setiembre de 2004):" El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco.- En el caso, es evidente que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.- En mi criterio, la inconstitucionalidad planteada por la actora en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano.- En definitiva y por lo que antecede, corresponde mantener en este aspecto lo decidido en la anterior instancia.- La demandada también se queja, pues el juez considera que quedó acreditada la existencia del daño.- El perito médico designado en autos, informa que la actora presenta un cuadro de síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación, de carácter moderado. Presenta un cuadro de depresión neurótica (o reactiva)- reactivo a las situaciones laborales vividas. El experto, le otorga un porcentaje de incapacidad parcial y permanente de 24 %, lo cual corresponde 20 % al trabajo y 4 % a la personalidad previa (fs. 217/219).- Reconozco pleno valor probatorio al dictamen médico, ya que el mismo se sustenta en estudios objetivos y en sólidos fundamentos científicos, y las impugnaciones no logran desvirtuar sus conclusiones (arts. 386 y 477 del CPCCN).- Queda, de tal suerte, establecida la existencia de la afección psíquica padecida por la accionante. Ahora, corresponde analizar si guarda relación causal o concausal con las tareas desarrolladas.- De la prueba testimonial aportada por la actora, surge: "que la accionante estaba muy nerviosa por las presiones que sufría de los delegados, jefas y cajeras, que la jefa la trataba mal delante de los cajeros, que también sufría presiones de los delegados, que se suponía que debían defender los derechos de los empleados, pero en realidad lo que hacían era presionar a las supervisoras para que pongan a las cajeras que eran amigas de ellos en la línea de cajas con lo que era la riñonera, para que se encargara de dar el cambio y las autorizaciones a los cajeros, que las tareas que cumplían las supervisoras eran bastante estresantes, que a veces les faltaba personal y tenían que sacar gente de tesorería para poner en las cajas, una era por la gente, para que no se quejara y otra, porque los directivos les pedían que sacaran gente de tesorería, que la actora, varias veces se quedó fuera de su horario laboral" (ver declaraciones de Ronchi, fs. 154/158 y de Ianeiro, fs. 164/170).- Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, por cuanto resultan concordantes y los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, ya que todos fueron compañeros de la actora en su lugar de trabajo (arts. 90 y 94 de la ley 18.345; 386 y 456 del CPCCN).- Por lo tanto, concluyo que existe vínculo causal entre el stress que padece la actora, y las tareas desarrolladas como supervisora del supermercado demandado.- Asimismo, entiendo que se configuró en el caso, el supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil de cosa riesgosa, pues las condiciones de trabajo que impuso la empleadora a la demandante, actuaron como factor desencadenante y agravante de las patologías que hoy la aquejan.- En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.- Las quejas por el daño moral y la imposición de costas, serán analizadas, conjuntamente con los agravios de la actora.- La aseguradora se queja, a su vez, porque el sentenciante la condenó solidariamente.- A tal fin, recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro s/recurso de hecho" [Fallo en extenso: elDial.com - AA510E] (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de una accidente o enfermedad laboral...". Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos "Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores R. E. N. San Martín Naval y M. A. I. San Martín Naval c/ Odipa SRL y otros [Fallo en extenso: elDial.com - AA6BC6] (N. 409.XLII; sentencia del 24.5.2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la sala en su anterior composición.- Cabe señalar, que la aseguradora no invocó, ni ofreció prueba alguna de su obrar, como aseguradora de riesgos, a saber: la verificación de factores idóneos para producir daños, la indicación de las medidas a tomar, la realización de ninguna medida de seguridad, tendiente a proteger la salud psicofísica de la trabajadora.- El decreto 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento, y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18). Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. No puede soslayarse que dicho decreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad, o medicina del trabajo, de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).- En este sentido, cierta doctrina especializada ha dicho, con criterio que comparto que "la ART civilmente demandada tiene la carga de acreditar las medidas preventivas generales adoptadas en el establecimiento y, específicamente, las que se adoptaron para evitar el accidente en concreto según la denuncia del actor. Si en la demanda se argumenta genéricamente que la ART no cumplió con medidas indeterminadas de inspección y control, la ART tendría mayor posibilidad de liberarse de responsabilidad acreditando la inexactitud de tales afirmaciones (...)".- "Es la ART la que se encuentra en condiciones de acreditar que, antes de la ocurrencia del infortunio, adoptó las acciones y conductas pertinentes a fin de evitar el accidente que motivara la acción promovida por el trabajador. La defensa de la ART no puede consistir en una prueba genérica, sino guardar relación específica con el caso concreto que se ventila judicialmente. En este sentido, no puede desconocerse su especialización y seguridad en materia de conocimiento de las normas de higiene y seguridad, lo que implica un obrar activo a fin de evitar, eficientemente, los riesgos del trabajo" (SCHICK, Horacio en "Responsabilidad Civil de las ART en virtud del artículo 1074" en Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales, 3ª. Ed. Buenos Aires, David Grinberg Libros Jurídicos, 2010, pág. 319).- En el caso que nos convoca, la aseguradora de riesgos del trabajo no aportó ninguna prueba para demostrar que hubiera desplegado medidas preventivas tendientes a evitar los daños en la salud de la trabajadora. De manera que en el caso, se ha omitido el cumplimiento de los deberes de seguridad, vigilancia y control por parte de la ART.- Cabe señalar que la aseguradora mantuvo una actitud omisiva frente al comportamiento de la demandada. En efecto, no advierto que la ART haya brindado asesoramiento a la empresa, ni ofrecido asistencia técnica como lo prescribe el decreto 170/96, tal como: Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores; tampoco se advierte el asesoramiento a la demandada respecto de normativa vigente en materia de higiene y seguridad, así como el cumplimiento de tareas permanentes de prevención de riesgos o asesoramiento sobre condiciones de mejoramiento de planes de trabajo, o verificación del mantenimiento de sus niveles de cumplimiento; en especial, se observa la ausencia total de indicaciones respecto de la extensión de jornadas prolongadas, y los riesgos que de ello se derivarían en la salud de las trabajadoras, como evidentemente ocurrió respecto de la actora.- Entiendo que el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia del primero trabajan.- Si bien no se pretende que la ART tenga que evitar todo accidente o enfermedad, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia, para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del Código Civil.- En efecto, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA no solo no acreditó que su comportamiento resultara diligente, sino que además, no requirió al perito contador informes respecto de su actuación como aseguradora de riesgos del trabajo, en cuanto al control del accionar de la empleadora (ver fs. 242 vta./243).- Es claro que la ART no ha cumplido con sus obligaciones (mal llamadas de "medio", dado que el "resultado" al que se obliga es a una prevención útil) de efectuar visitas periódicas al establecimiento a fin de evaluar los riesgos existentes y su evolución, el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción tendiente a reducir la siniestralidad, ni ha demostrado haber informado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la formulación y desarrollo del plan de acción, ni denunciado los incumplimientos, conforme imponen los arts. 4 y 31 de la LRT.- Es por ello que se advierte, en la especie, la existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. art. 1074 y conc. Código Civil).- Por lo tanto, tal como se sostuviera en la causa "Rivero, Mónica Elvira c/ Tecno Técnica SRL s/ accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA14E2], en el voto del Dr. Billoch, "reputo que la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del artículo 901 del Código Civil, el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los artículos 902/906 del CC".- En este marco, adhiero a la jurisprudencia que sostiene que "la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar DEL 212. Abril/02, TXVII-347). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del artículo 39 de la ley 24557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena" (CNAT, Sala VII, del 25/3/04, "Moyano, Miguel c/ Interacción SRT S.A. y otros s/ accidente", en igual sentido de la misma sala, SD 36.039, del 18/3/02, "Rial, José c/ Decker Indelqui S.A. y otro s/accidente").- A su vez, la Sala II, al confirmar una sentencia que fue dictada por la suscripta, como titular del Juzgado Nº 74, ha dicho que "los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la ley 24557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores" (SD. 90.169, del 6/3/02, in re "Duarte Rodriguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro"); ver también S.D. Nº 92.687 del 24/8/2011, en autos "Alarcón, Fernando Julián c/ Mapfre Argentina ART SA";; del registro de esta Sala en su nueva integración).- Por otra parte, la Sala IX ha dicho que "la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función ¨cuasi estatal la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla" (SD 9.302, del 30/11/01, in re "Delgado, Daniel c/ Ledesma S.A. y otro s/ accidente"). La misma Sala ha dicho que "si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, puede afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts.512 y ccs. del Cód. civil), rigiendo de este modo lo dispuesto por el artículo 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron u perjuicio" (SD 11.000, del 30/10/03, in re "Domato, Mario c/ Witchel S.A. y otro s/ accidente").- En igual sentido "Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riegos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores" (CNAT, Sala VI, SD 55.125, del 7/8/02, in re "Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos SRL y otro s/ accidente").- Consecuentemente, no encuentro motivo para eximir a la aseguradora de la responsabilidad que le cabe por el derecho común.- La aseguradora también se agravia, por la fecha a partir de la cual se aplican intereses.- No asiste razón a la recurrente. En efecto, el 15.5.2008, con el certificado médico obrante en el anexo 5922 que corre por cuerda, la actora tomó cabal conocimiento de la incapacidad que padecía, por lo tanto, resulta ajustada a derecho la decisión del juez de grado, de aplicar los intereses a partir de la fecha indicada.- La actora se queja, por el monto al que asciende la indemnización por el daño sufrido y alega que no es concordante. La demandada, por su parte, se agravia porque prospera el daño moral.- Observo que conforme la aplicación de la fórmula expresada por esta Sala, en los autos "Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba SA y otros s/ accidente-acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4794] (sentencia Nº 89654 del 28.4.08), que para apartarme de toda discrecionalidad tomo de manera indiciaria, el monto por daño material asciende a la suma de $ 271.500, que estimo adecuada, de acuerdo a la edad de la actora al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad (29 años), y el grado de incapacidad fijada por el perito médico, del 20 % de la t.o.- En cuanto al daño moral, para su determinación no debe estar a porcentajes fijos, respecto de lo establecido para el daño material, sino a las circunstancias propias de cada caso. Ya que el daño moral, consiste en el menoscabo o la desconsideración que el agravio puede causar al afectado, sea por padecimientos físicos o afectivos o por inquietudes y molestias derivadas del hecho perjudicial. En este contexto, y de acuerdo con las circunstancias de autos, debe mantenerse lo decidido en la anterior instancia.- Entiendo, a su vez, reducida la suma fijada por el Sr. Juez por tal concepto, conforme el tipo de dolencia que padece la accionante, sumado a que, a la fecha en que contrajo la enfermedad que la incapacita, tenía 29 años y que además, la grave omisión en la que incurrió la ART demandada, pues de haberse adoptado una actitud responsable y de cumplimiento con las normas legales, se hubieran evitado a la trabajadora todos los padecimientos que sufrió. También, en el caso, tengo en cuenta Fallo Plenario Nº 243 en autos "Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] del 25.10.82, cuyo criterio comparto. En consecuencia, propicio elevarla a la suma de $ 90.000 Cabe señalar que conforme mi criterio respecto de la aplicación de los fallos plenarios. Ello, no impide que adhiera a la doctrina "Vieites" [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D].- En consecuencia, el monto indemnizatorio total por la dolencia que padece la actora, se eleva a la suma de $ 361.500.- En cuanto a la imposición de costas por la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, no encuentro motivo para apartarme de lo resuelto en la anterior instancia, toda vez que la trabajadora pudo creerse con mejor derecho. En consecuencia, corresponde mantener lo allí decidido.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y encarar su determinación en forma originaria, por lo que resulta innecesario analizar las quejas sobre este punto.- Teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y a la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto interviniente, y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos contador y médico en 17 %, 13 %, 8 % y 7 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. También propicio regular los honorarios de Alzada, a los presentantes de fs. 308/312, 315/319 y 321/330, en 30 %, 25 % y 25 %, respectivamente, a calcular sobre lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la LO, arts. 6, 7, 8, 919, 37,39 y cc de la LA).- En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".- En consecuencia, voto por: confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. Elevar el monto por el daño material a $ 271.500 (pesos doscientos setenta y un mil quinientos) y el monto por daño moral a $ 90.000 (pesos noventa mil), lo que hacen un total de $ 361.500 (pesos trescientos sesenta y un mil quinientos), con más los intereses fijados en la anterior instancia. Propicio dejar sin efecto las regulaciones anteriores y fijar los honorarios para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos contador y médico en 17 %, 13 %, 8 % y 7 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. También propicio regular los honorarios de Alzada, a los presentantes de fs. 308/312, 315/319 y 321/330, en 30 %, 25 % y 25 %, respectivamente, a calcular sobre lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.- EL Doctor Catardo dijo: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. II.- Elevar el monto por el daño material a $ 271.500 (pesos doscientos setenta y un mil quinientos) y el monto por daño moral a $ 90.000 (pesos noventa mil), lo que hacen un total de $ 361.500 (pesos trescientos sesenta y un mil quinientos), con más los intereses fijados en la anterior instancia. III.- Dejar sin efecto las regulaciones anteriores y fijar los honorarios para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para los peritos contador y médico en 17 %, 13 %, 8 % y 7 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. IV.- Regular los honorarios de Alzada, a los presentantes de fs. 308/312, 315/319 y 321/330, en 30 %, 25 % y 25 %, respectivamente, a calcular sobre lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//- Fdo.: Diana Regina Cañal - Luis A. Catardo Ante mí: Leonardo G. Bloise, Secretario

martes, 8 de noviembre de 2011

¿Cómo pudo pedir a una empleada que traduzca cuatro idiomas en simultáneo?

La Justicia Laboral condenó a una empresa y a la ART a indemnizar a una telemarketer por el estrés que le provocaba la realización de traducciones simultáneas en cuatro idiomas. La indemnización superó los 50.000 pesos y el caso se encuadró en el artículo 1113 del Código Civil. La Cámara de Trabajo, con el voto de los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós y Beatriz Fontana, revocó una sentencia de primera instancia y admitió la pretensión de una trabajadora de ser indemnizada por el estrés que le generaba su ámbito laboral. La mujer realizaba traducciones simultáneas en cuatro idiomas. La Sala VII del Tribunal de Alzada afirmó que “el hecho de que la trabajadora supiera hablar y escribir en cuatro idiomas requiere un nivel de concentración que, -en el fragor de las jornadas laborales que debía cumplir, haciendo traducciones simultáneas en cualquiera de esos cuatro idiomas-, resulta ser una tarea estresante”. “El desgaste físico-nervioso que sufre una persona ante jornadas intensas de labor y en una tarea del tipo intelectual especializada es independiente de su capacidad intelectual de poder manejar varias lenguas, en tanto la capacidad de respuesta en sí que tenga ese trabajador difiere al estrés físico y/o emocional en que se halle inserto en el ámbito laboral”, puntualizó la Justicia Laboral. En el caso, una mujer que se desempeñaba como telemarketer y traductora –pues manejaba cuatro lenguas extranjeras- para una empresa que realizaba comunicaciones internacionales, interpuso una demanda por infortunio laboral, alegando estrés y daño psíquico, contra su empleadora y la ART. El juez de primera instancia consideró que la mujer no había acreditado debidamente el daño invocado y decidió rechazar la pretensión. Entonces, la trabajadora apeló esta sentencia. En particular, el Tribunal de Apelaciones indicó que la prueba testimonial corroboraba “la existencia de un ambiente laboral nocivo, traducido en un trato hostil hacia la persona de la trabajadora, quien se veía obligada a dar respuestas inmediatas y expeditivas a los requerimientos de la demandada y en un ritmo constante, queda probado que esta circunstancia hizo mella en su salud”. “La situación de maltrato a la que alude la trabajadora se encuentra probada, sin que obste a dicha conclusión el hecho de que por su experiencia era un referente de consulta para sus pares y supervisores”, puntualizó la Cámara del Trabajo. Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “cuanto mayor es la capacidad de respuesta de un empleado, mayor es la exigencia que el superior deposita en él sin posibilidad de considerar debilidad alguna por parte de ese trabajador y con el consiguiente desmedro en su salud física y psíquica”. Dicho esto, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la trabajadora padecía un “daño psíquico” que ponía en evidencia “que las condiciones laborales donde se desempeñó la actora fueron la causa eficiente e la patología que porta, lo cual permite encuadrar su reclamo en lo previsto por el artículo 1113 del Código Civil”. “Sin perjuicio de que en función de la personalidad previa de la trabajadora estuviera siendo tratada con ansiolíticos con anterioridad a su ingreso a la demandada, no resulta menos cierto que la demandada omitió cumplir con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo”, precisó la Justicia de Alzada. Asimismo, el Tribunal Laboral que la empleadora debería haber “realizado un examen preocupacional” o bien “exámenes médicos periódicos” pues esto “hubiera permitido a la demandada conocer el estado de salud de la trabajadora y su predisposición orgánica”. Por otra parte, la mayoría de la Cámara del Trabajo determinó que la ART era responsable de la indemnización, en forma solidaria, pues “si hubiera efectuado evaluaciones periódicas de los riesgos y hubiese comprendido que los mismos involucraban la posibilidad de daños físicos y psíquicos y las consecuencias del estrés y los maltratos, tal vez, no se hubiera desembocado en el estado de incapacidad de la víctima”. Entre tanto, la vocal Beatriz Fontana votó en disidencia respecto de la responsabilidad de la ART, y afirmó que “no era el hecho de hablar cuatro idiomas lo que generaba estrés o agotamiento a la actora, sino las condiciones en las que se pretendía que llevara a cabo esas tareas”. Además, la jueza destacó que “las causas del daño de la trabajadora estuvieron dentro de las facultades propias de organización y dirección de la empresa que le compete al empleador”. Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió revocar la sentencia apelada y condenó solidariamente a la empleadora y a la ART a indemnizar a la trabajadora. La suma del resarcimiento se fijó en casi 55.000 pesos. fallo completo TS07D43810 PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43810 CAUSA Nº: 28.938/09 - SALA VII– JUZGADO Nº:53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “V. N. I. C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del inicio que persigue el cobro de una reparación integral con fundamento en la ley civil por enfermedad-accidente viene apelada por la parte actora. También hay recurso de la parte demandada quien cuestiona los honorarios regulados al perito médico y al contador porque los estima elevados, mientras que el perito contador apela los propios porque los considera exiguos (v. fojas 352, fs. 354). II. En la primera instancia el “a-quo” con base en el peritaje médico de autos y la testifical producida concluyó que no se había acreditado el presupuesto fáctico con el cual podría sustentarse la pretensión del inicio, por lo que decide rechazarla (v. fs. 346/49). Frente a ello la parte actora se agravia a tenor del memorial de fojas 361/369, invocando entre otras cosas una falla en el juicio de la “sana crítica” por parte del juez al ensayar teorizaciones respecto de la ciencia psicológica, el estrés laboral y su modo de conceptuarlo, que lo llevó a desinterpretar las pruebas producidas, las que al contrario de lo decidido en grado serían demostrativas de que la Sra. …como consecuencia de su labor (tareas de telemarketer en la venta telefónica de pasajes de avión y todo tipo de atención al pasajero) sufrió el daño psíquico por el cual acciona. III. A mi juicio le asiste razón en su planteo. En efecto, coincido con el recurrente en que el hecho de que… supiera hablar y escribir en cuatro idiomas requiere un nivel de concentración que, en el fragor de las jornadas laborales que la Sra. ….debía cumplir haciendo traducciones simultáneas en cualquiera de esos cuatro idiomas, sin duda, al contrario de lo interpretado por el juez (“…si sabía hacer eso, no encuentro motivos para entender que ello es estresante…” (sic, v. fs. 348 del fallo) a mi juicio sí es tarea estresante. Digo ello porque el desgaste físico- nervioso que sufre un trabajador ante jornadas intensas de labor y en una tarea del tipo intelectual- especializada como la que la demandada exigía desplegar a la actora, al contrario de lo sostenido en el decisorio, resulta independiente de su capacidad intelectual de poder manejar varios idiomas en tanto ello difiere de la capacidad de respuesta en sí que tenga ese trabajador al estrés físico y/o emocional en que se halle inserto en el ámbito laboral donde se desempeñe (art. 386 del Cód. Procesal). Desde la perspectiva de enfoque preanunciada tengo para mí que las testificales de Martiré (fs. 203/5), Saggio (fs. 209/10) y Sánchez (fs. 211) dan noticia cierta del ambiente laboral nocivo en que se hallaba inserta la actora (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal). Así, Martiré afirma que “…un día habitual de trabajo de la actora consistía en “entrar a trabajar a las cinco de la mañana, y sus tareas era atender en Italiano, terminado el llamado, en portugués, terminado ese llamado, en inglés, y en todo ese trabajo teníamos al encargado de cuenta Ariel Velozo gritándole que si estaba hablando en portugués y tenía dos llamados en Italiano en espera, después teníamos una Teem que es Gisela Inochenti que se levantaba y a los gritos le decía que por favor tenía que atender en inglés, después atendía los llamados de politicontrol, que es control de calidad, atención a agencias de viaje y dicho por el supervisor de ese momento, Ariel Velozo que aunque el estuviera no iba a respondernos ninguna pregunta, porque estaba con sueño, y que para eso estaba la Sra. Nora Versaci que la dejaba a cargo de la cuenta, cualquier duda, consulta, revalidación de boletos, reasignación de vuelos, asignación de animales, todo, preguntarle a la Sra……”agrega también que en caso de desbordes de llamados que “…llegaba la jefa de la cuenta Juliana Soyit, venía se acercaba hasta el box de …. y para sobre la parte izquierda y a los gritos le apretaba el “mute” del aparato por donde entran los llamados y le decía que si no atendía en inglés la echaba…no había otra persona en la cuenta que hablara cuatro idiomas, y el trato era pésimo…la vi trabajando (a la actora) operada de la boca, con puntos en el paladar, casi sin poder hablar, trabajando al mismo ritmo de todos los días y con el pésimo trato de todos los días”. Que “pésimo trato” significa amenazar, o hablás en inglés o te echo, cuando todos sabíamos que …estaba solamente asignada para hablar en Italiano, obligarla a atender todo el desborde de llamados en los idiomas que ya mencioné…que los mercados eran Caracas Venezuela, o Venezuela Caracas, Brasil y todo España, Italia y Estados Unidos…” (sic). También de este testimonio se comprueba las consecuencias dañosas que ese ritmo de trabajo le ocasionó a la actora en su salud “…con el paso del tiempo había bajado mucho, mucho peso, temblaba, lloraba, estaba muy muy demacrada, no era la misma persona que yo había conocido cuando entré a trabajar, el cambio físico era importante, pero más importante era que nunca la habíamos visto así, o sea trabajando y llorando…” (sic). Por su parte la testigo Saggio dio noticia cierta que “…el trato de los supervisores hacia… era malo, era cuestión de gritos, de así como anda y pregúntale a Nora, Nora tenía obligación de contestar, cuando no era su trabajo, su obligación. Hubo una situación puntual en donde estaba atendiendo una llamada en portugués y la Sra. … a los gritos le decía, cortá porque tenés una llamada en inglés, cuando ella sabía inglés, a mi la capacitación en el sistema me la dio ella y podía haberla atendido directamente ella, y después eso se elevaba a la jefa de cuenta o no se que jerarquía tenía, pero era mayor, que se llamaba Juliana Sojis, que por esto Nora le contestó a la Sra. D Inocente la Sra. Sojis le gritó a Nora en toda una situación en forma desagradable, y el tema era ese de gritos, de hacé esto con amenazas, de tensión…desde que la conocí empezó a desmejorar físicamente, empezó a adelgazar, estar demacrada, ojerosa, ella decía que no dormía bien, yo le pregunté si tenía problemas fuera del ámbito laboral porque la ví muy desmejorada en el transcurso de cuatro meses…” (sic). Asimismo Sánchez dio noticia cierta de que “…el clima de trabajo era bastante pesado mucha presión en el aire, se generaba por el volumen de trabajo que había, era muy denso…todo el tiempo se estaba apurando que cortemos la llamada para que podamos atender otra, eso hacía que a veces nos equivoquemos con alguna reserva…” (sic). Por consecuencia, la prueba testimonial corrobora el presupuesto de hecho denunciado por la actora, esto es la existencia de un ambiente laboral nocivo que se traducía claramente en un trato hostil hacia la persona de la Sra. …quien se veía obligada a dar respuestas inmediatas y expeditivas a los requerimientos de la demandada y en un ritmo constante, todo lo cual hizo mella en su salud (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal). No se me escapa que en el decisorio se dio sólo relevancia a la parte de la testifical de Sánchez que afirmaría haber visto a la actora bien en su estado de salud y que no se la habría maltratado pero no resulta ser menos cierto que esta parte de la declaración se muestra aislada frente a los dichos de los testigos a los que ya referí y máxime cuando no condice con el exceso de carga de tareas que se le exigía a la actora con la categoría laboral para la cual en definitiva habría sido contratada (telemarketer, Administrativo clase A). Todo esto me forma convicción de la situación de maltrato a la que alude la recurrente sin que obste a dicha conclusión la apreciación del juez en punto a que si la actora por su experiencia era un referente de consulta para sus pares y supervisores sería ilógico que a su vez la maltrataran porque, justamente, resulta público y notorio que la mayoría de las veces en ciertas oficinas cuanto mayor es la capacidad de respuesta de un empleado mayor es la exigencia que el superior deposita en él sin posibilidad de considerar debilidad alguna por parte de ese trabajador y con el consiguiente desmedro en su salud física y psíquica (tal como por ej. el estrés y/o síndrome de bournot o desgaste profesional, art. 386 ya cit.). Así, la modalidad operatoria de los llamados “call center” guiada por el rédito económico que pueda brindar al empresario exige la conjunción de ciertos elementos para lograr una facturación mayor y/o menor cuyo pago luego se le exige al cliente que contrató dicho servicio; esto es cantidad de llamadas, duración de las mismas, tiempo de espera, etc.; todo lo cual cierra con la modalidad que describen los testimonios en punto a que se les exigía que cortaran rápido las llamadas para posibilitar la entrada de otras por lo que la apreciación en el fallo de que “…en todo caso, son siempre clientes…” (sic) ello como para quitar fuerza probatoria a los testimonios de Martiré y Saggio en punto a la presión que imprimía y exigía la empleadora para la atención telefónica; no resulta correcta habida cuenta que, justamente, la demandada imponía esa modalidad laboral (art. 386 Cód. Procesal). IV. El peritaje psicológico (v. fojas 290/95) da cuenta con base en los estudios médicos practicados a la actora que “…los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la señorita suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura del daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, emocional, social, familiar y corporal…el hecho acontecido es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir que un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto de responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica…la señorita Versaci presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II, lo que representa un 10% de incapacidad psíquica. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual…una extensión aproximada de un año… frecuencia una vez por semana…” (sic). El informe de la perita mereció impugnación de la demandada (v. fs. 308/309) quien focalizó su crítica en que la patología detectada se relacionaría con la personalidad previa de la Sra… y que el nexo causal al que refiere el peritaje con el tipo de tareas que desempeñaba sólo se basaría en el propio relato de la accionante, argumento que no desbarata la peritación habida cuenta que, no es el perito médico el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer un trabajador y las tareas cumplidas para su empleador existe nexo causal, pues no asume ni podría hacerlo, el rol de juez de apreciación de las pruebas en relación a los hechos debatidos en la causa, tarea ésta reservada al sentenciante (v. en similar sentido, esta Sala in re “Fernández, Faustino C/ Sims S.A. S/ Accidente”, S.D. nro.: 32222 del 3/12/00). Por consecuencia, las características del trabajo que hacía la actora, que fueran comprobadas a tenor de la testifical referida conjuntamente con las conclusiones del peritaje que da cuenta de la existencia de daño psíquico pone en evidencia que las condiciones laborales donde se desempeñó la actora fueron la causa eficiente de la patología que porta, lo cual permite encuadrar su reclamo en lo previsto por el art. 1.113 del Cód. Civil (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal). Si bien la jurisprudencia tardó en receptar al estrés y a la depresión como enfermedades atinentes al trabajo, las condiciones de exigencia y presiones que rodean a quienes se desempeñan en relación de dependencia han motivado, desde hace años, la consideración de tales dolencias en su real magnitud como antesala o epílogo de una consecuencia más grave, en muchos casos específicamente el estrés como antesala del cuadro depresivo y en otros como riesgo al final del tratamiento de la depresión (ver: Dra. Mirta Sofía Zon: “¿Qué es la Depresión?” Grupo Editorial Lumen, Buenos Aires, 2009, pág. 80 y ss bibliografía allí citada). Recuerdo que el art. 1.113 del Cód. Civil habla de riesgo o vicio de la cosa y en tal sentido, debe entenderse que “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad, como en el presente caso. No se me escapa la circunstancia relativa a la personalidad previa de la trabajadora y/o que la informativa al Hospital Italiano da cuenta de que estaba siendo tratada con ansiolíticos con anterioridad a su ingreso a la demandada (v. fs. 278/79) pero no resulta ser menos cierto que, en el caso, la demandada omitió cumplir con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo, esto es, no hay constancia de habérsele realizado a la Sra…..exámen preocupacional alguno como tampoco exámenes médicos periódicos, diligencia ésta que bien hubiera permitido a la demandada conocer el estado de salud de la trabajadora y su predisposición orgánica; desconocimiento éste último que sólo le resulta achacable a la empleadora y sin que se le pueda endilgar al trabajador dicha circunstancia como tampoco el conocimiento exacto de la patología que porta y que fuera elemento decisivo en grado para sustentar el rechazo de la presente acción (v. fs. 241/43, peritaje contable, arts. 386 y 477 antes cit.). Concluyendo, en la litis, encuentro debidamente demostrado que el alto nivel de estrés al que estuvo sometida la trabajadora como consecuencia de las exigencias laborales que le imprimía su empleadora constituyó la causa eficiente para la aparición del daño psíquico por el cual acciona, todo lo cual me inclina propiciar la revocatoria del fallo apelado. IV. Pues bien, en lo atinente a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 1º) L.R.T.; tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.:24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington que siguió los lineamientos diseñados por la Trilateral Commision , en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Fundación Altos Estudios Sociales, como Ricardo Jesús Cornaglia y Juan Carlos Fernández Madrid, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995. Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos. Señalaré – a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema. Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil. La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Quintans, Mario Héctor C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo. Cabe señalar asimismo que esta Sala VII, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “Vazquez Camacho, Angel C/Coniper S.A. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sent. del 25/02/05, “Agustinas, Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.”, sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros). En virtud de todo lo expuesto propicio declarar en el caso la inconstitucionalidad solicitada. V. Ahora bien, para el cálculo de la reparación integral, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia in re: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir. Nuestro Cimero Tribunal entre otras cosas indicó en su considerando tercero “…Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT como en del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia”. Asimismo, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho que ‘el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata de ‘medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’ (‘Aquino’, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Higton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y ‘Díaz’, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/480, y sus citas)”. “El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste ‘un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.’, y que, por el otro, ‘debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’ (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que ‘los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/18239). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117. v. en igual sentido esta Sala in re “Torres, Ariel Oscar C/ Chemical Textile Corp. Sucursal Argentina S/ Accidente-Acción Civil, “Alcorta Olguín, Cristina José C/ Molinos San Martín S.A. y otro S/ Accidente”, S.D. nro.: 42.029 del 31/08/09).” Ahora bien, en el caso de marras, tampoco resulta ocioso recordar que en varios Fallos nuestro Máximo Tribunal ha opinado también acerca de la utilización de los llamados “cálculos actuariales” que, si bien en general los jueces no lo mencionan explícitamente en sus pronunciamientos muchas veces orientan su decisión con base en ellos. Desde la perspectiva de enfoque que vengo propiciando corresponde entonces interpretar que cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuída de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador (conf. arg. art. 1086 y cctes. del Cód. Civil, art. 386 del Cód. Procesal). Por consecuencia, teniendo como pauta las variables reseñadas precedentemente, sumado a la edad de la actora, su condición económica y social, su profesión, la índole de la minusvalía que, sin duda le trae también aparejado perjuicio en su vida de relación, su situación familiar, la reducción de sus posibilidades de reinserción en plenitud de sus capacidades en el mercado laboral, me forma convicción de fijar la cuantía de la reparación por daño material en la suma de $30.000, daño moral en $6.000, gastos por tratamiento psicológico en $3.500 y pérdida de chance en $15.000. TOTAL: $54.500; importes éstos que, a mayor abundamiento destaco, cumplen incluso de manera adecuada con las nuevas pautas que brinda el Decreto 1694/2009 del P.E.N. (B.O. 6/11/2.009) a la hora de orientar a los judicantes respecto de las cuantías en materia de montos indemnizatorios por accidentes y/o enfermedades inculpables (conf. arg. art. 3º cit. decreto). VI. Dicho monto de condena se le aplicará la tasa de interés prevista en el Acta 2357 (Res. 8º C.N.A.T.), a partir de la fecha de este pronunciamiento por cuanto se trata de un reclamo articulado por la vía del derecho civil, en que la cuantificación del monto se efectiviza y aprecia en el momento mismo de dictar sentencia asumiendo la diversidad de datos y parámetros del caso. VII. En lo atinente a la responsabilidad de “Asociart A.R.T. S.A.” si bien en la demanda de inicio no se infiere la invocación concreta del derecho en donde la actora fundaría la responsabilidad que persigue de la aseguradora del caso (ver lo actuado a fojas 4/8, fs. 22 y fs. 48/49); no resulta ser menos cierto que, en su relato, la accionante denunció no solo las consecuencias desafavorables que el ambiente laboral le ocasionó en su salud sino que también señaló la displicencia de la accionada en ejercer su control médico y psicológico, no obstante contar con esa oportunidad (ver fojas 6 vta. y sgte.). Ahora bien, la omisión de la parte actora en invocar la normativa que dimana del art. 1.074 Cód. Civil, a mi juicio, no constituye una razón suficiente como para desligar a la A.R.T. de la responsabilidad del caso, atento a que el derecho no invocado o mal invocado por las partes puede ser suplido por el juez que entienda en la causa (“iuria novit curia”). Desde la perspectiva de enfoque que propicio, tengo para mí que la falta de denuncia que en su ocasión invocara la aseguradora(v. fs.96) en el contexto en que se suscitó el vínculo laboral de la actora, no puede serle achacada a la misma, en tanto, como ya se expuso en considerandos que precedentes hubo concreta omisión en el deber de contralor en materia de higiene y seguridad del trabajo por parte de las accionadas, máxime cuando en el caso, también es dato firme que la aseguradora, de todos modos, tomó registro de la patología diagnosticada, circunstancia que, a mi juicio, la erige en sujeto pasivo de la obligación que se le imputa (cfr. arts. 1074 del Cód. Civil y 386 ya cit., “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET”). VIII. La nueva solución del pleito impone dejar sin efecto, las costas y honorarios regulados en grado (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), a cuyo efecto propicio imponerlas en ambas instancias solidariamente a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios de primera instancia propongo regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, aseguradora, peritos psicóloga y contador, en el 17%, 15%, 15%, 8% y 8%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes). IX. De tener adhesión este voto, los honorarios de segunda instancia sugiero regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: La parte actora se agravia por el rechazo que mereció su reclamo y analizadas las constancias de autos considero que le asiste razón. En efecto, por un lado no creo posible soslayar que la pericia psicológica practicada en autos da cuenta de una incapacidad que afecta a la actora que fue ponderada en un 10% de su total laboral. Las conclusiones de esa pericia fueron impugnadas por la co demandada pero las aclaraciones brindadas a fs. 318/319 resultan suficientes y fundadas, por lo que en mi opinión corresponde atenerse a las conclusiones de la experta. Siendo ello así, y sin perjuicio de las diferencias teóricas que resultan del decisorio de grado en torno a las dolencias allí analizadas, lo que el juez debe establecer en todo caso es si se ha probado que la incapacidad de la que da cuenta la pericia tenga nexo causal que la vincule con las tareas desarrolladas por la actora. En este aspecto, también considero que asiste razón a la recurrente. En ese sentido, tal como lo destaca mi colega el Dr. Rodriguez Brunengo, los testimonios de Martiré y Saggio son elocuentes en lo que hace al mal trato de que era objeto la accionante en su lugar de trabajo, especialmente por parte de los supervisores a los que se menciona en ambos casos, quienes por un lado delegaban responsabilidades a la actora incluso para la solución de problemas que planteaba el resto del personal, y por otro lado la hacían objeto de gritos y expresiones amenazantes. En ese entorno, entonces, no era el hecho de hablar cuatro idiomas lo que le generaba estress o agotamiento a la actora, sino las condiciones en las que se pretendía que llevara a cabo esas tareas, que requieren elevados niveles de concentración y que por ende, en un clima como el descripto por la prueba testimonial, puede razonablemente concluirse que se constituyeran en las causas que derivaron en la incapacidad psicológica de la que da cuenta la experta en autos. Siendo ello así, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 a la que adhiero por coincidir con los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en el precedente "Aquino", y en tanto el daño que padeció la actora fue producto de la conducta de dependientes por los que debe responder la demandada, adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo en tanto propone hacer lugar al reclamo de autos fundado en las normas del Código Civil. En ese sentido, atendiendo a las constancias de autos, adhiero asimismo a la ponderación de los rubros y montos de condena. Por el contrario, por los mismos fundamentos esbozados supra, no considero que corresponda en este caso hacer lugar a la demanda incoada contra ASOCIART ART S.A. Por un lado, no creo posible soslayar q ue el escrito de inicio en modo alguno fundamenta la acción incoada contra dicha co demandada, ni en el relato de los hechos ni en lo que hace al derecho invocado, a lo que debo agregar que tampoco advierto que el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia haya sido objeto de agravio suficiente en lo que hace a dicha co demandada. Pero además debo destacar que atendiendo a la prueba producida y a las conductas que tal como lo reseñé previamente, fueron causantes del daño que se reclama en autos, cabe concluir que las mismas estuvieron dentro de las facultades propias de organización y dirección de la empresa que le compete al empleador, y por ello en mi opinión exceden el ámbito de competencias asignado por el art. 4° Ley 24.557. En efecto, sin perjuicio de la amplitud con la que en diversos casos he sostenido que debe ser interpretada esta última norma, en el sentido de no limitar sus alcances solamente a las regulaciones propias de la higiene y seguridad en el trabajo, no es menos cierto que las facultades de organización y dirección del trabajo son competencia del empleador, y por ello, las conductas de los supervisores de la actora que incurrían en mal trato y que dieron lugar a sus trastornos psicológicos en mi opinión estaban solamente dentro de la competencia de la empleadora que contaba con las facultades necesarias para hacer respetar la integridad psicofísica de sus dependientes. Por ello, he de proponer que se confirme el rechazo de la demanda respecto de ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, si bien, atendiendo a las demás constancias de autos, al nuevo resultado del pleito respecto de Action Line de Argentina S.A., y lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, considero adecuado que las costas en ese caso sean soportadas en el orden causado (conf. art. 68 2da. parte CPCCN). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Advierto que ha sido materia de disidencia de mis colegas, la extensión de responsabilidad a la codemanada Asociart A.R.T. S.A., por lo tanto me avocare al tratamiento de este substancial punto: En primer término deseo destacar que, la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar”. En el caso en análisis, si bien es cierto que la parte actora no ha indicado concretamente en su escrito de inicio su fundamento normativo, para pretender la responsabilidad de la codemandada en cuestión; por lo antes indicado, es mi ver que ello no implica desligar a Asciart A.R.T. S.A. de la responsabilidad que le compete. En relación a ello, considero relevante, recordar lo señalando los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluídas de la cobertura. La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona. Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso. Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud de la actora. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza. En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1), no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31-03-2009; T.205.XLIV). Por otra parte, si bien es cierto que el planteo de la parte actora debió ser más explícito y fundado, también lo es, que, tal como señalé, es el juez el que presenta el derecho y, en este caso, los hechos surgen del relato que involucra a la empresa y de las declaraciones de los testigos. De tal forma, a lo ya dicho, debo añadir el artículo 4º de la ley 24.557, sobre todo en su inciso 2º. Si la A.R.T. hubiera efectuado evaluaciones periódicas de los riesgos y hubiese comprendido que los mismos involucran, la posibilidad de daños físicos y síquicos y las consecuencias del estrés y los maltratos, tal vez no se hubiera desembocado en el estado de incapacidad de la víctima. Por lo antes expuesto, adhiero al voto del Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, en este punto. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y por ende condenar solidariamente a “ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A.” y “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” a pagar dentro del quinto día a NORA IRENE VERSACI la suma de $54.500 (CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS), más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando V. del compartido primer voto. 2) Costas de primera instancia solidariamente a cargo de las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios por la actuación en primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, aseguradora, peritos contador y psicóloga, en el 17% (DIECISIETE POR CIENTO), 15% (QUINCE POR CIENTO), 15% (QUINCE POR CIENTO), 8% (OCHO POR CIENTO), y 8% (OCHO POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 4) Costas de alzada a cargo de la parte demandada. 5) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Reducir el estrés es posible: las claves para lograrlo

El ritmo que cada persona imprime a su vida familiar, laboral y social está asociado a factores que dependen de sí mismo y están a su alcance modificar, y a otros que lo trascienden y con los que poco puede hacer. Es usual escuchar a personas enganchadas en vorágines en cualquiera de las tres áreas (trabajo, familia y sociedad), adjudicando sus corridas y su imposibilidad de parar a las demandas de los otros. La pregunta que surge es por qué alguien cede tanto a las necesidades de su familia, amigos o trabajo: ¿qué causa que se sobrecargue al punto de no poder parar para cumplir con todo? ¿Por qué se plantea como posibles objetivos que, con su capacidad física, mental o ambiental, no puede llevar adelante respetando su integridad? Parece que estas preguntas urticantes no son muy bien recibidas. Resulta más sencillo "echarle la culpa" al afuera y adjudicar la sobrecarga, que estresa y finalmente enferma, a los otros que ejercen presión. Parece que crecer y aceptar nuestros límites está entre las cuestiones más difíciles de asumir. Salir del lugar de victimización autoprovocado es todo un desafío, ya que nos pone de cara al espejo en el que no queremos mirarnos. Preferimos correr, hacer, seguir corriendo sin parar, sin pensar, cumpliendo y cumpliendo, haciendo lo que hace falta hacer sin preguntarnos por el sentido. Allí encontramos una de las raíces de este comportamiento, que no registra los límites propios y que, con dificultad y enojo, se topa con los ajenos. Luego sobrevienen los síntomas: el cansancio que se impone, el malhumor, la irritabilidad, el desgano y finalmente el sinsentido y la famosa frase "tengo ganas de patear el tablero". Pero, ¿cómo se llegó hasta allí? ¿Qué sucedió con los límites anteriores? ¿Cómo se puede salir de este círculo vicioso? La salida no es explotar el cuerpo, la mente, los lazos sociales y los recursos hasta que se produzca un quiebre. Obviamente unas vacaciones sólo ayudarían a descansar un poco, pero si luego se vuelve a lo mismo es una trampa activada. Por eso, la sugerencia sería detenerse y pensar ordenadamente: ¿Qué estoy haciendo? ¿Hacia dónde me dirijo con este comportamiento? ¿Cuál es el significado o intención de estas acciones? ¿Estoy haciendo un esfuerzo con sentido, que me conduce a una meta? Analizar los propios comportamientos a la luz del sentido que le damos a nuestra vida y la de quienes nos rodean es una clave. Hay que valorar nuestros esfuerzos sin disfrazarlos de sacrificios que victimizan y, obviamente, se debem registrar nuestros límites. Aprender a decir "esto no es para mí" y no por vagancia o cobardía, sino porque demandaría un esfuerzo por encima de mis recursos y no sería sustentable. Aprender a ver diferencias y a respetarnos. Superarnos y crecer nuestros límites es un desafío, pero requiere que conservemos nuestra vida y la de quienes nos rodean con la sensación de que merece ser vivida. Consejos para la reducción del estrés 1. Saber cuáles son las fuentes del estrés. Los estresores pueden ser: Ambientales: clima, ruido, polución, trópico, etc. Sociales: tales como fechas límites, problemas económicos, discusiones perdidas, duelos, etc. Psicológicos: como crisis vitales, adolescencia, menopausia, enfermedades, problemas con la alimentación, con el sueño o la respuesta emocional o cualquiera de los estresores antes mencionados que pueden generar síntomas psicológicos como tensión muscular, ansiedad, etc. 2. Recordar que cómo pensamos, sentimos y actuamos. Si nuestro pensamiento es catastrófico, se activará una respuesta emocional de alerta. 3. Reconocer cómo el cuerpo reacciona a los estresores povocando tensión. 4. Aprender ejercicios de respiración y relajación por grupos musculares para aliviar la tensión corporal. 5. La visualización es una técnica muy efectiva para manejar el estrés como también para aliviar dolores crónicos y la ansiedad. 6. Reconocer cómo los pensamientos condicionan los sentimientos y la conducta. 7. Ocuparse en lugar de preocuparse. 8. Anticipar posibles estresores y enfrentarlos con calma. 9. Aprender a darse cuenta del enojo que generan las distintas situaciones para poder actuar racionalmente. 10. Aprender a organizar correctamente el tiempo. Establecer objetivos y prioridades. 11. "No dejes para mañana lo que podés hacer hoy". Todo lo que se deja pendiente estresa. 12. Comunicarse de manera efectiva. Expresar opiniones y sentimientos y aprender a escuchar. 13. Hacer una dieta balanceada. 14. "Ejercicio es salud": es importante comprometerse a hacer actividad física. 15. Usar el fin de semana para cambiar el ritmo. Es bueno dejarse siempre un momento para hacer contacto con la naturaleza, planificar un fin de semana con pocas actividades pero placenteras. 16. No contestar que sí inmediatamente sin estar seguro de que vas a tener las energías y el tiempo para responder a lo que te están pidiendo. Un simple "dejame ver" también es válido. 17. Dejar todo lo que se pueda preparado la noche anterior (desayuno, luncheras, ropa, mochilas escolares, papeles para el trabajo). Esto ayudará a empezar el día sin apurones de último momento que generan estrés innecesario. 18. Despertarse 20 minutos antes de lo habitual. Es más fácil reponerse de un rato menos de sueño que lidiar contra las complicaciones cotidianas (atascamientos de tránsito, olvidos o corridas porque los chicos tiraron la leche, etc.). 19. Hacer una cosa por vez: si se está hablando con alguien, tomarse tiempo para escucharlo, no atender inmediatamente el celular o el teléfono mientras se conversa con otros. 20. Rescatar en la vida la importancia del tiempo para el ocio. Hoy en día tenemos miedo de sentir que no hacemos nada y olvidamos lo imprescindible que resulta parar, tener un momento con nosotros mismos, un rato de paz interior, un momento para conectarnos con los seres que amamos. 21. ¡No correr! Pensar que las cosas más importantes de la vida son aquellas que nos pasan sin que podamos controlarlas o agendarlas, simplemente pasan... Los ejemplos son muchos: nos decepcionamos, hacemos amigos, nos enamoramos, somos padres, etc. ¿Cuánto de lo que más valoras en tu vida lo palanificaste? 22. Un buen baño, agua calentita y tiempo suficiente para el relax. Relajarse lleva tiempo, no se hace rápido. Hay que aprender a hacerlo. La música tranquila, con sonidos de la naturaleza, ayuda a bajar el ritmo acelerado del día. Mediante técnicas de respiración, relajación y visualización podemos recrear en la imaginación un espacio donde poder entregar cuerpo y alma. Es ideal crear un clima propicio para mimetizarse con esa música y adentrarse en ese paisaje mental para encontrar paz y tranquilidad que el mundo real no nos permite. 23. Intentar cambiar el ritmo y el clima interior antes de llegar a casa. Este consejo es útil para no intoxicar nuestro hogar con preocupaciones, problemas, ondas negativas del ámbito laboral. Para lograrlo, podemos tomarnos un café, ir al gimnasio, poner linda música, cualquier cosa que cada uno encuentre que le sirve para cambiar el tono, la energía. 24. Planificar, agendar tiempo para descansar, desenchufarse y conectarse con sí mismo y nuestros afectos. 25. Divertirse, reírse mucho, estar con amigos, hacer el amor... 26. Ir a la peluquería, darse un masaje relajante, hacerse un regalo... hay que mimarse más (cada uno dentro de sus posibilidades). Lic. Patricia Gubbay de Hanono y Lic. Mirta Dall´Occhio Directoras de Hémera - Centro de estudios del estrés y la ansiedad