jueves, 2 de diciembre de 2010

Sobrecargada de tareas sufrió un cuadro de estrés y ahora la empresa deberá indemnizarla

Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART

comentario

En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.

Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.

Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.

En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.

Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.

Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.

A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.

Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.

La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.

La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.

Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.

Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.

Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".

En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.

En ese sentido, le otorgaron eficacia probatoria al informe que sostenía que existía un daño, ya que los testigos señalaron que la dependiente "trabajaba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, porque era la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos".

"Si bien es cierto que una afección neurótica como la detectada podría deberse a una incapacitación inculpable, en la medida que no se acredite una concreta incidencia del trabajo -en tanto existe un sinnúmero de factores que pueden predisponer su resultado-, no lo es menos que, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia", se lee en la sentencia.

Sobre este punto señalaron que "cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el mencionado artículo 1113".

La situación laboral configuró una razón de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se desarrolla, de modo que las condiciones laborales actuaron en forma activa y protagónica en la producción del daño.

Sobre la responsabilidad de la aseguradora, indicaron que la afección por cuyas secuelas se reclamaba, no se encontraba plasmada dentro del listado de enfermedades profesionales establecido por el Poder Ejecutivo.

De esta manera, como la empleada no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ese punto, la pretensión de responsabilidad de la ART "carecía de sustento jurídico", por lo que fue desestimada.

fallo completo

O. A. V. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ despido

SD 17917 - Expte. 2.488/07 - "O. A. V. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 25/10/2010

Buenos Aires,25/10/2010
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 854/859 formulan la demandada Coto C.I.C.S.A. a fs. 866/879 y el actor a fs. 880/890, mereciendo réplicas de sus contrarias a fs. 895/900, 901/903 y 909/910. Asimismo a fs. 863 y 865 los peritos contador y médica psiquiátrica apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados.//-

II. La actora promovió la presente acción civil contra quien fuera su empleadora Coto C.I.C.S.A. y la aseguradora de riesgos de trabajo La Segunda ART S.A. en reclamo de una reparación por los daños y perjuicios que adujo padecidos como consecuencia de su desempeño laboral (v.g. estrés laboral y parálisis facial)) con fundamento en los artículos 1109, 1113, 1072 y cctes. del Código Civil. Básicamente, sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas en el mes de agosto de 2006 y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.-

La magistrada de grado admitió parcialmente el reclamo de la accionante al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% t.o. que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la demandada con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, con costas a la demandada. Además, declaró inoficioso el análisis del planteo de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la ley 24.557 y, con igual fundamento, eximió de toda responsabilidad a la aseguradora de riesgos de trabajo codemandada, con costas a la actora.-

La decisión motiva la queja de la demandada quien se agravia por la admisión de la pretensión sustantiva con fundamento en el derecho común, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio, la eximición de responsabilidad de la aseguradora y los intereses establecidos. A todo evento, apela los honorarios por considerarlos elevados y porque exceden el porcentaje previsto en el artículo 277 del la L.C.T. La actora, a su turno, cuestiona el rechazo de la acción de la pretensión de responsabilidad que dirigió contra la aseguradora de riesgos del trabajo, la imposición de las costas correspondientes a esa acción y los honorarios regulados por estimarlos elevados.-

III. Considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto responsabilizó a la empleadora demandada con fundamento en el derecho civil.-

De comienzo señalo que cuando las enfermedades que motivan el reclamo (como acontece en el caso) no () integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia (ver SD 15174 del 7/5/2007, "Ramos, José Manuel c/ Inca Industria de Conglomerados y Aislantes S.A. y otro s/ accidente acción civil" [Fallo en extenso: elDial.com - AL2460] del registro de esta sala y, en igual sentido, CSJN, 7/10/2008, "Moreno, José Ramón c/ Pizzería Centro S.A.").-

En cuanto a la existencia del daño, si bien la experticia del perito médico legista descartó la existencia de secuelas neurológicas como consecuencia del episodio de parálisis facial periférica izquierda del que dan cuenta las constancias objetivas de autos (ver informe pericial a fs.738), el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva de grado III por la que estimó una incapacidad del 20% de la t.o. y que consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda (ver fs. 759).-

El artículo 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científico o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones efectuadas por las partes y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Además, la jurisprudencia ha señalado (con criterio que comparto) que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.-
Desde la precitada perspectiva, considero que en el caso debe otorgarse al informe pericial referido una plena eficacia probatoria en tanto resulta suficientemente convictivo por los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran y el experto se avino a responder cada una de las observaciones que le formuló la demandada a fs. 783, 800 y 823, sin merecer esta última presentación cuestionamiento alguno por parte de la quejosa (conf. arts. 386 y 477 CPCCN).-

En orden al nexo de vinculación causal, las declaraciones de los testigos H. y S. (fs.383 y 387) acreditaron que la actora trabajaba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, porque era la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos, tal como lo alegó la actora en el escrito de demanda. Las declaraciones lucen precisas y circunstanciadas de modo que merecen pleno valor convictivo (arts. 386 y 456, CPCCN).-

Se encuentran así debidamente reunidos los presupuestos fácticos a los que el artículo 1113 del Código Civil supedita la procedencia de la responsabilidad pretendida. Si bien es cierto que una afección neurótica como la detectada podría deberse a una incapacitación inculpable en la medida que no se acredite una concreta incidencia del trabajo -en tanto existe un sinnúmero de factores que pueden predisponer su resultado-, no lo es menos que, cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia. Tal incapacidad, a su vez, tendrá un vínculo causal o concausal con el padecimiento, si este último puede atribuirse total o parcialmente a presupuestos de responsabilidad emergentes del Código Civil.-

Por lo expuesto, dado que ha sido reiteradamente sostenido -con criterio que comparto- que cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 C.C. (En este sentido: Expte n° 8457/00 sent. 14806 31/11/06 "Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente" [elDial.com - AL29FD] del registro de esta sala) y que en las presentes actuaciones han sido demostradas las situaciones estresantes relatadas en la demanda a las que habría sido sometida la actora, concluyo en que en el particular caso de autos las condiciones de su prestación configuraron una razón de estrés apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve, de modo que las condiciones laborales han actuado en forma activa y protagónica en la producción del daño.-

En consecuencia propongo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide.-

IV.- Sugiero desestimar la queja de la demandada dirigida a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por la Señora Jueza "a quo" (v.g. $54.681 como suma comprensiva del daño material y moral) porque en atención al grado de incapacidad atribuible al factor laboral (20% t.o.), el nivel remuneratorio del que gozaba la actora ($1.477,94 a la fecha del despido), la edad (32 años) y demás circunstancias fácticas de la causa resulta equitativo y acorde a las particularidades del caso.-

V.- En cuanto a la tasa de interés establecida por la magistrada de grado, esto es un interés igual a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conforme acta CNAT Nº 2357 del 7-5-02 ref. por Res. 8 del 30-5-02) es la tasa pacíficamente receptada por nuestro fuero y no aparece demostrado en el caso, en modo alguno, circunstancia que justifique un apartamiento de dicho criterio general.-
VI. Estimo oportuno tratar en forma conjunta los agravios de la demandada Coto C.I.C.S.A. y la actora contra el rechazo de la acción entablada contra la aseguradora La Segunda ART S.A., adelantando mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva.-

La responsabilidad por omisión fundada en el artículo 1074 del Código Civil que la actora pretende introducir en esta instancia no fue debidamente articulada en el inicio, donde no se alegó ningún hecho que evidenciara el incumplimiento de los deberes que la ley 24.557 pone a su cargo, de modo que la consideración de tales argumentos en este estado del proceso encuentra vedada en tanto implicaría una vulneración al principio de congruencia y al constitucional de defensa en juicio de las partes (art. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6to. del CPCCN, art. 18 C.N.).-

En cuanto a la responsabilidad sistémica fundada en la ley 24.557, dado que en el presente caso la afección por cuyas secuelas reclama no se encuentran dentro del listado de enfermedades profesionales establecido por el Poder Ejecutivo, la accionante debió seguir el trámite determinado por la reglamentación ante la Comisión Médica Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 24.557 para obtener el resarcimiento pretendido. Dado que la actora no siguió el trámite establecido por el régimen legal cuyas prestaciones pretende, ni solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6º antes referido, la pretensión de responsabilidad incoada carece de sustento jurídico y debe desestimarse (ver en igual sentido, SD 17232 del 24/2/2010 en los autos "Lucca, Raúl Horacio c/ Liberty ART S.A." del registro de esta sala).-

VII. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a los profesionales actuantes resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO, arts. 6, 7, 8, 14 y concs. ley 21.839, arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57)

El planteo que formula la demandada para que se reduzcan proporcionalmente los honorarios regulados en virtud de la ley 24.432 debe ser desestimado en esta etapa del proceso sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 277 de la LCT modificado por el art. 8vo. de la ley 24432 con relación al prorrateo que, en su caso, corresponderá sea analizado en la etapa correspondiente, sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia en el ‘sub lite'.-
VIII.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda percibir por sus trabajos en origen.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda percibir por sus trabajos en origen.-
Se deja constancia que se encuentra vacante la tercer vocalía ( art 109 R.J.N.)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI

jueves, 16 de septiembre de 2010

Incapacidad sobreviviente. Vida de relación.

CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 “De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando..-Vázquez, Catardo.-)

A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf CNCivil Sala F 15/3/94 “Romero, Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA” DJ 1995-1-317, entre muchos otros). En ese orden, cuando se habla de “vida de relación” se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar etc, actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (CNCivil Sala F 15/5/00 “NN c/ Municipalidad de Bs As” LL 2000-F-11, del voto de la dra. Higton de Nolasco).(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Traslados durante la atención médica. Gastos médicos y farmacéuticos

CNAT Sala III Expte n° 16756/05 sent. 89181 31/10/07 « Urcola, Sergio c/ Coto
CICSA s/ despido » (Porta.- Guibourg.-).


Resulta procedente el reintegro de las sumas que el accionante debió afrontar con motivo de los traslados que realizó durante el período de atención médica, ya que se trata también de un daño emergente y es verosímil que por la índole de desembolsos extraordinarios de movilidad, por la utilización de taxis y remises etc. Asimismo también deben reintegrársele al actor los montos que pagó en concepto de gastos médicos y farmacéuticos que aunque el trabajador contara con la cobertura de una obra social, es público y notorio que estas entidades no cubren tales gastos en su totalidad, por lo que los afiliados asumen una parte de su valor. (En el caso se habían acompañado facturas que constituían un indicio serio de las erogaciones realizadas por el trabajador).

Daño material. Gastos médicos y traslados. Improcedencia

CNAT Sala IV Expte n° 23429/98 sent. 91292 31/3/06 « Ríos, Carlos c/Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio s/ accidente acción civil” (Guisado.- Guthmann.-)

No procede el reclamo de la parte actora referido al reintegro por gastos médicos y de traslado porque la demandada acreditó haber solventado los gastos médicos ocasionados por la emergencia y en la demanda el accionante no explicó, siquiera sumariamente, cuáles fueron los gastos por él asumidos y cuyo reintegro pretende. La petición, formulada en tales términos ambiguos, incumple con la exigencia de explicación clara de los hechos que impone el art. 65 de la L.O..

Gastos médicos y de farmacia. Obra social

CNAT Sala II Expte n° 2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-)

La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aún cuando sobre sus costos se obtengan descuentos.

Accidente de trabajo. Enfermedad profesional

L.99217 NAVARRO, Carlos Gonzalo c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (EN LIQUIDACION)s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO).
30/04/02 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala J.


Aun cuando el estrés que afecta al trabajador provenga de una reacción interna del organismo frente al ambiente que lo rodea, el daño no se produce con la cosa por su riesgo o vicio sino a través de la actividad que el trabajador realiza, supuesto que no puede ser reparado por la vía del art. 1113 del Código Civil.

Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios si no se acreditó que la actividad laboral del actor tuviera el carácter de riesgosa ni que tuviera idoneidad para producir el daño que se invoca y la patología detectada se vincula con rasgos propios de la personalidad de base previa del trabajador.

Relación de causalidad; prueba. - Accidentes del trabajo

No corresponde valorar en abstracto la tarea desempeñada por el trabajador, considerando al estrés laboral propio de su función, como causa de la hipertensión arterial.

El doctor Lescano dijo:

«La cuestión litigiosa consiste en determinar si las tareas del actor fueron idóneas para generar un cuadro de hipertensión arterial, afectando su capacidad productiva.

Que las diferencias existentes entre el dictamen del perito médico unipersonal y el informe evacuado por el Cuerpo Médico Forense -cuyos lineamientos siguió el juzgador- para dictar el fallo está dada la controversia a dilucidar en la alzada.

En mi opinión, se impone una respuesta negativa al interrogante planteado, toda vez que si bien el trabajo del actor podía ser considerado riesgoso (laboraba como "empatillador" lo que lo obligaba a subir al tope de las grúas para asegurar los cables de la estiba), lo cierto es que su hipertensión persistió a cuatro años de haber cesado su empleo, lo que denota su origen congénito, aquejado por problemas alimentarios u otros factores extralaborales.
Este punto es destacado en el informe del Cuerpo Médico Forense cuanto apunta a que las labores "estresantes" sólo pueden, en principio, generar aumentos transitorios de la presión arterial y, en el caso, el hecho que el cuadro hipertenso que sufre el actor haya -como anticipé- persistido durante cuatro años del cese constituye un dato que nos inclina a pensar que el trabajo no ha influenciado en su agravación.

Es de destacar, a mayor abundamiento, que el informe del perito que el actor reivindicó en su beneficio carece de fuerza convictiva pues el experto se limitó a aseverar que el problema de hipertensión presenta relación concausal con las tareas laborales, sin explicar qué es lo que lo condujo a tal conclusión y tras haber reconocido que es imposible ponderar con precisión la influencia del factor psíquico en la evolución de la hipertensión, torna su conclusión contradictoria.

Es de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en casos análogos al presente, que cabe descalificar por arbitraria la sentencia que atribuyó responsabilidad, en los términos de la ley 9688 al empleador por una lesión física, tras valorar en abstracto la tarea desempeñada por el trabajador, considerando que la hipertensión arterial había sido causada por el stress laboral propio de su labor (sent. del 2-3-93, "López c. Federación Agraria Argentina Sociedad Cooperativa de Seguros") y que, en el caso, no se ha demostrado que el actor hubiese sido sometido en su puesto de labor a persecución empresaria, ni que él o algún compañero de labor hubiese sufrido un siniestro en el lugar de trabajo que hubiese servido como detonante de su problema arterial.

Los testigos se limitan a expresar que, en una oportunidad, el actor sufrió un ataque de tensión; esto motivó un cambio en sus tareas, por lo que resulta lógico inferir que a una persona hipertensa que puede sufrir mareos o padece cefaleas no podría, prima facie, derivárselo a la realización de labores como la de "empatillador" ya que podría sufrir un accidente laboral. Pero este evento no demuestra existencia de la relación concausal entre labor y dolencia, máxime cuando el episodio que nos ocupa acaeció en junio de 1988 y, a pesar de que como consecuencia del traslado se lo sometió a tareas livianas (ordenanza) al cesar posteriormente la relación de trabajo, el actor continúa afectado por su proceso nosológico, hecho improbable para el supuesto que se aceptase que la dolencia guardaba relación con el factor trabajo, como lo ha explicitado el Cuerpo Médico Forense.»

Los doctores Vaccari y Morell por análogos fundamentos, adhieren al voto del juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido. - Lescano. - Vaccari. - Morell.

Prueba; relación de causalidad - Accidentes y enfermedades del trabajador

CNTrab., Sala VIII, 25/10/1996. - Alvarez, Mario J. c. Alpargatas, S.A.

Para que sea procedente el reclamo indemnizatorio fundado en el carácter estresante de la tarea es necesario demostrar que ésta exigía una sobrecarga físico-mental-ambiental mayor que la normal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad u otra de similares características.

El doctor Billoch dijo:

«Apela la parte demandada la sentencia de grado -que acogió los reclamos indemnizatorios incoados en el inicio con fundamento en la ley especial - a tenor de las motivaciones inscriptas en su memorial, donde -en concreto- se agravia porque a su entender el a quo acogió la pretensión indemnizatoria por una afección que no fue reclamada en la demanda. Discrepa también con la valoración probatoria efectuada, que -a su ver- resulta parcial y errónea y condujo al sentenciante a una decisión de idéntico contenido. Por último, apela los honorarios por considerarlos elevados y porque se encuentran regulados en porcentuales sujetos al monto deferido a condena.

De comienzo adelanto que por mi intermedio, los agravios vertidos por la accionada habrán de obtener favorable recepción y corolario de ellos será la revocatoria de la sentencia apelada. Me explico.
En efecto, razones metodológicas imponen el tratamiento liminar del segundo agravio vertido por la apelante, al que adelanté las proyecciones ínsitas en su formulación.

Digo esto, porque del escrito constitutivo del proceso surge que el actor fundó su reclamo en virtud de las tareas desarrolladas para la accionada, que conceptuó estresantes debido a las constantes presiones que le provocaban sus jefes.

Por ser negadas por la contraria correspondía a la reclamante demostrar tales presupuestos ya que, a pesar de ser quien en mejor posibilidad y condición está de hacerlo, se lo imponen las normas que rigen en el campo de la prueba (art. 377 C.P.C.C.N.).

A mi ver, de las pruebas aportadas a la causa -valoradas a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.)-, no surgen demostrados el carácter estresantes de las labores y que el reclamante en el desempeño de sus labores estuviera sujeto a constantes presiones por parte de sus jefes como para originar, agravar y/o exacerbar la afección cardiopática que presenta. En tanto del testimonio de Raices puede inferirse que "el trabajo era tensionado", pero no se vislumbra que el mismo le requiriese un stress mayor que el que puede suponerse normal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad u otra de similares características, toda vez que es oportuno recordar que toda tarea en sí misma genera un esfuerzo físico intelectual y a la vez una responsabilidad que puede conceptuarse "normal", por ello para que la pretensión del actor fuera procedente es necesario que demuestre que sus labores le exigían una situación especial de sobrecarga físico-mental-ambiental (tanto cualitativa como cuantitativamente) que permita apreciar un "stress mayor" que el que pueda considerarse "normal" en el desarrollo de sus tareas, presupuestos que no surjen demostrados en las presentes actuaciones.»

El doctor Puppo adhiere por análogos fundamentos al voto precedente.

Por ello el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda interpuesta por Mario Alvarez contra Alpargatas S.A. con fundamento en la ley especial (9688). - Billoch. - Puppo.

Daño moral. Resarcimiento

CSJN A 2652 XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente” 21/9/04. Fallos 327:3753.

La incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.

Daño moral. Estimación

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

La estimación del daño moral no debe necesariamente guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste.

Daño moral. Cuadro irreversible y definitivo

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Corresponde reconocer el daño moral frente a la gravedad del cuadro –en gran medida irreversible y definitivo- y sus secuelas de importantísimos padecimientos espirituales originados por la frustración de todo proyecto personal, el deterioro de la vida afectiva y la repercusión estética de las lesiones sufridas.

Incapacidad. Determinación de la indemnización

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Disminución de las capacidades físicas o psíquicas en forma permanente.

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, culltural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Tratamiento. Perito de oficio. Duración.

CNAT Sala III Expte n° 5613/06 sent. 89712 13/5/08 « Villalba, Ricardo c/ Sermanoukian, Roberto y otros s/ despido » (Porta.- Guibourg.-).

En el caso, el trabajador presentaba una incapacidad psíquica de carácter permanente habiéndosele indicado una terapia con la finalidad de elaborar el trauma sufrido y orientar la reconexión con su yo corporal durante un período de dos años con frecuencia semanal. Sin embargo, el perito designado de oficio consideró que dicho tratamiento debía prolongarse solo por un año. Al no haberse impugnado tal informe corresponde que se establezca como reparación por daño emergente cierto y futuro el costo del tratamiento indicado por el término de un año con una sesión de terapia semanal.

Tratamiento.

CNAT Sala I Expte n° 18196/99 sent. 81749 28/5/04 “Barraza, María pos sí y en rep. De sus hijos menores c/ Electrolaser SA y otro s/ ind. por fallecimiento” (Pirroni.- Puppo.-)

El daño psicológico tiende a reparar la erogación que los accionantes (cónyuge e hijos menores del trabajador fallecido) deberán efectuar para recuperar la salud psíquica afectada mediante un tratamiento médico y psicoterapéutico adecuado. En tanto que la suma dispuesta en concepto de daño moral cubre el dolor o padecimiento que sufre el núcleo familiar ante la repentina y súbita desaparición del jefe de familia, es decir que cubre la afección espiritual que padecieron los miembros del grupo familiar. (En el caso, se fijó un monto equivalente a dos sesiones de apoyo psicológico semanales por un período de dos años, para la viuda y cada uno de los cinco hijos menores del causante).

Tratamiento. Indemnizaciones excluyentes

CNAT Sala III Expte n° 12361/00 sent. Del 16/7/04 « García, Ricardo c/ Alto Paraná SA y otro s/ accidente” (Porta. Guibourg.)

Resulta improcedente indemnizar un daño psíquico o psicológico y el tratamiento respectivo, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología psíquica derivada del accidente, ya que de otra forma se duplicaría el resarcimiento. (En sentido análogo CN Civil Sala C “Cisneros, Evaristo y otro c/ González Mario” del 3/12/98).

Demostración. Necesidad de asistencia profesional

CNAT Sala V Expte n° 18139/00 sent. 68279 28/3/06 “Basualdo, Carlos c/ Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil” (Zas.-Morell.-)

El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente de trabajo, que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.

Indemnización autónoma.

CNAT Sala VI Expte n° 4603/05 sent. 56368 8/2/07 Maidana, Emilio c/ Cerámicas Argentinas Publicitarias SA s/ accidente acción civil” (Fernández Madrid. Fera.).

Si de la pericia psicológica realizada al actor se determina la existencia de un trastorno psicopatológico post traumático objetivable, que lo limita en su accionar, incapacitándolo en un 15%, ello constituye una lesión de naturaleza diferente a los padecimientos espirituales a cuya reparación tiende el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral.

Trastorno de estrés post traumático

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Frente al informe que estableció que las funciones psíquicas están globalmente conservadas pero teñidas por un trastorno de estrés post traumático, corresponde reconocer el pago de un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, que de no llevarse a cabo podría conducir a un deterioro mayor de la calidad de vida del actor.

Incapacidad.

CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de permanente.

Indemnización autónoma. Daño permanente.

CSJN C 742 XXXIII “Coco, Fabian c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 29/6/04 Fallos 327:2722.

Para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. (Del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni).

Tratamiento psicológico. Estrés postraumático crónico.

Dr. Eduardo Vocos Conesa - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. 10.451/00. PENA MARIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/06/03 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.

Incapacidad: 15% t.o. Derecho a asistirse con profesionales de su confianza.
Tanto la licenciada en psicología como la perito médica aconsejaron que el señor Pena se sometiera a un tratamiento psicológico -no para curar su trastorno, ya que éste es irreversible, sino para evitar su agravamiento- de una duración de dos años pero una sola sesión por semana, cuyo costo unitario fue estimado en $ 50. Y desde que no ha sido controvertido que el actor padece efectivamente un estrés postraumático crónico, que le produce una incapacidad del orden del 15% T.O., la conveniencia del tratamiento especializado que aconsejaron los profesionales del arte de curar no puede ser puesta seriamente en tela de juicio (arts. 386 y 477, Código Procesal). Débese
añadir que el afectado no tiene obligación alguna de acudir a los psicólogos o psiquiatras de la obra social del Ejército Argentino -aunque la atención que éstos brindaran fuese gratuita-, pues es su derecho recurrir a la asistencia de profesionales que gocen de su confianza (conf. Sala II, causas: 5.356/98 del 7.8.2001 y 4.502/98 del 6.9.2001, entre otras).

Computando que el costo de cada sesión de terapia fue estimado hace más de un año y puede haber sufrido alguna variación en más -concorde con el incremento del costo de vida registrado en ese lapso-, como asimismo que no es posible descartar por completo la necesidad de recurrir al auxilio de uno o más psicofármacos -lo que exigirá un control psiaquiátrico-, juzgo razonable la cantidad fijada por el a quo para responder al rubro en examen. (En 1ra. instancia: $ 7.500).

MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

19546/07 - Carátula MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557 – Fecha 13/05/2008 - Número de sentencia 83 - Tipo de sentencia. DF

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 de mayo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: \"MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557\", Exp. N° 19546/07, iniciado el 09/05/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad; y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la apelación interpuesta por LIDIA B. MALDONADO, contra la decisión de la Comisión Médica que rechazó el accidente de trabajo denunciado.-
---Corrido el traslado de ley, comparece Horizonte Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien contesta la demanda, y expone los fundamentos por los que considera se debe rechazar la demanda.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---Lidia Maldonado, psicóloga, de 42 años de edad, es oficial de Policía de la Provincia de Río Negro y se desempeña desde hace 18 años en la institución policial.-
---Su tarea diaria estuvo vinculada con la atención de casos de violencia familiar, abuso sexual, y asistencia psicológica a los internos de la alcaidía e intervención en sumarios.-
---En abril del 2.006 presentó episodios frecuentes de crisis de angustia con importante componente somático (síntomas neurovegetativos, diarreas etc), asociado a un tono afectivo depresivo con predominio de ideas de culpa y de peyoración de la propia existencia, fallas amnésicas, dificultad en concentrarse , etc.-
---Su médica tratante – Dra. Verónica G. Martínez- , médica legista- diagnosticó: síndrome de desgaste profesional – ver fs. 6-.-
---Horizonte Cía de Seguros, rechazó el encuadramiento del caso como protegido por la LRT , porque la patología denunciada no se encuentra incluida dentro de listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo.-
---La Comisión Médica interviniente describió su estado de la siguiente manera:
“Desde hace más de 15 años se desempeña en la Oficina Tutelar ocupándose de temas de abuso sexual y violencia familiar, además de la salud ocupacional y exámenes de ingreso del personal policial.
Comenzó a recibir amenazas a partir de su desempeño en algunos casos de gran resonancia social de denuncias de menores.
….se encontró muy expuesta y sin posibilidad de contención y defensa…en el 2.003 tuvo una crisis de angustia de la que pudo salir con medicación antidepresiva. El año 2.005 tuvo que afrontar varios casos de suicidio e intento de suicidio entre el personal policial y la reapertura de casos judiciales resonantes en los que tuvo que intervenir. …siempre se desempeñó sola sin posibilidad de compartir la responsabilidad.
En abril del 2.006 tuvo que abandonar sus tareas por un nuevo cuadro de angustia y actualmente se encuentra con licencia prolongada…”
---Atento lo cual la Comisión llegó a la conclusión de que “el examen realizado en la audiencia permitió constatar la existencia de dichas afecciones, pero de acuerdo a la nueva redacción del art. 2 de la ley 24.557 inc b) tercer apartado, no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
Por tratarse de patologías de carácter inculpable la ART no se encuentra obligada a brindar prestaciones.”
---Por último, la pericia médica realizada a fs. 198 volvió a confirmar el diagnóstico estableciendo una incapacidad del 100 % total y transitoria.-
---En virtud de todo lo cual corresponde tener por suficientemente acreditado que la actora padece de síndrome de desgaste profesional y, como consecuencia de ello tiene una incapacidad laboral del 100 % para cumplir la tarea que tenía asignada.-
---III) La decisión:
---Establecido, que Maldonado padece síndrome de desgaste profesional y una incapacidad del 100 % , corresponde determinar si debe revocarse la decisión de la comisión médica que rechazó el accidente de trabajo por que “no pueden descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.-
---Ahora bien, sin duda la Comisión no afirma que ha sido probada la existencia de otra causa distinta a la del trabajo, y la simple existencia de un posibilidad especulativa no puede constituir como cierto ningún hecho, ni articular fundamento para rechazar una pretensión cuyos antecedentes sí han sido probados.-
---En efecto, no ha sido puesto en duda que Maldonado padece los síntomas que constata su médico tratante, la Comisión Médica y el perito judicial.
---Tampoco se ha discutido de modo alguno que esos síntomas permiten diagnosticar la existencia de una enfermedad que se denomina “síndrome de desgaste profesional”.-
---Por otra parte, el perito interviniente ha establecido, y nadie ha discutido, que las condiciones laborales fueron la causa eficiente que produjo la enfermedad padecida por Maldonado.-
---Establecido ello puede afirmarse sin dudar que nos encontramos frente a un daño en la salud causado por las condiciones en que Maldonado desempeñó su trabajo.-
---Ninguna incidencia tiene la existencia de una predisposición del organismo porque esa es la condición de toda enfermedad, ninguna se produce sin una predisposición o labilidad que la habilite. Sino fuese así, todos padeceríamos siempre, irremisiblemente, las mismas enfermedades profesionales, frente a las mismas circunstancias objetivas que afectan la salud.-
---Pero además, en el derecho, la predisposición carece de toda relevancia, porque lo que determina la procedencia de la reparación es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y no la incidencia de factores que no revisten la calidad de “causa”.-
---Distinto sería el caso si se hubiese establecido la existencia de concausas, que son otras causas eficientes que coparticipan en la producción del hecho.-
---Aclarada, entonces, la sinrazón del argumento utilizado por la Comisión para rechazar el accidente, queda analizar si le asiste verdad a la aseguradora cuando afirma que el caso no se encuentra protegido por la ley porque la “enfermedad” no ha sido incluida en el listado que elabora el Poder Ejecutivo.-
---Inicialmente la ley, tratando de proteger con inconstitucional cerrojo contra cualquier reparación que no fueran las previstas, estableció que sólo serían consideradas enfermedades profesionales aquellas que el Poder Ejecutivo incluyera en un listado, y ninguna otra.-
---Pretendió así establecer el legislador que las enfermedades que no incluya el Poder ejecutivo, en su listado, no serán enfermedades profesionales aunque lo fuesen, porque no las definía como tal el hecho de ser una enfermedad causada por las condiciones en que se presta el trabajo, sino un acto del poder administrador.-
---Esto nos llevaba a preguntarnos si el Poder Ejecutivo tenía la potestad irrevocable de excluir cualquier enfermedad, con el solo recurso de no incluirla, aunque la misma constituyese, manifiestamente, una enfermedad profesional.-
--- ¿Si lo hiciera irrazonablemente, arbitraria y equivocadamente, la persona que padece el accidente quedaría desprotegida inapelablemente sin que el juez de la causa tuviera la facultad de ordenar la reparación?-
---Como sucedió, por ejemplo, con los casos de hanta virus, enfermedad incluida tardíamente en el listado.-
--- ¿Diríamos, entonces, que un trabajador que se contagia y muere de hanta virus en un campo rionegrino careció de protección legal porque el poder ejecutivo no tuvo en cuenta aquella enfermedad al incluirla en el listado?
---Admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo.-
---Sería contrario a nuestro sistema de división de poderes conforme el cual corresponde a los jueces la solución del caso concreto y la interpretación de los alcances de la ley.-
---El juez, entonces, frente al caso concreto, tiene la facultad de integrar el vacío normativo por omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o irrazonable.-
---Ahora bien, la sanción del Decreto no. 1278/00 vino a tratar de subsanar la inconstitucionalidad de la norma estableciendo que también serán consideradas enfermedades profesionales aquellas que, en cada caso concreto, la Comisión Medica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.-
---Pero, como el trabajador puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el tribunal provincial con competencia en materia laboral, ¿Quién resuelve sobre la cuestión cuando se eligió la segunda opción?, obviamente, el tribunal jurisdiccional competente.-
---No hay otra solución jurídicamente posible, porque los jueces tienen obligación de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación normativa por parte del legislador.-
---Adoptar otro criterio, no resolverá la afluencia de reclamos como éste.-
---Eventualmente conducirá a que se demande invocando la aplicación de normas de derecho común.-
---En virtud de todo lo cual, voto proponiendo revocar la decisión de la Comisión Médica, ordenando a la ART el reconocimiento del accidente en los términos de ley de riesgos de trabajo.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
-- I) HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión de la Comisión Médica N° 9, declarando que las lesiones (síndrome de desgaste profesional) que padeciera LIDIA B. MALDONADO son consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la LRT.-
-- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
-- III) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados para el momento en que exista base para ello.-
-- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ab

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara